REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2.012)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000270



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el contenido del escrito de fecha 8 de noviembre de 2.012, debidamente suscrito por la Abg. Inés Lárez Marín, con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, tal y como al folio 143 del presente expediente, mediante el cual solicita se notifique al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria como a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) en la persona de la ministra Prof. Yadira Córdoba y la Dra. Tibisay Hung como Directora de la OPSU, en calidad de terceros, el tribunal para decidir observa:
Señala la profesional del derecho en el referido escrito:
Que la Constitución prevé que el patrimonio de las universidades autónomas estará bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la Ley.
Que deben dar cuenta de su actuación muy especialmente de la administración de su patrimonio, por cuanto manejan y/o administran fondos públicos, a este respecto el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes universitarios, así como las operaciones referidas a los mismos, se deben realizar tendiendo como referencia las leyes orgánicas y especiales que rigen la ejecución del control y fiscalización del presupuesto universitario; en consecuencia, se encuentra regida dentro del marco normativo del ámbito de aplicación de al Ley de Universidades y su Reglamento; Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal y su Reglamento (numeral 6º del artículo 6), Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Pública (numeral 8º del artículo 9), Ley Orgánica de la Administración Público (artículo 2), Ley Contra la Corrupción (numeral 8º del artículo 4º, entre otras.
Que las actuaciones de la Universidad de Los Andes deben estar apegadas al Principio de Legalidad y a las formalidades que la ley le impone, además de derivar que se trata de un ente corporativo de derecho público.
Que la Universidad en todas sus actuaciones, rindiendo cuentas muy especialmente de la administración de su patrimonio, por constituir fondos públicos, quedándole prohibido de manera expresa, adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, tal como lo ordena el dispositivo técnico-legal 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público.
Que cursa por ante este juzgado cursa demanda litisconsorcial contra la Universidad de Los Andes por motivo de reenganche y pago de salarios caídos y conforme al dicho de los litisconsortes en el libelo de demanda, estuvieron vinculado (una gran parte de ellos) con la ULA hasta el 20m de mayo de 2.012. Sin embargo es preciso observar que la institución ha realizado innumerables gestiones tendientes a resolver la situación laboral del personal contratado por eventualidad.
Que se tiene conocimiento de manera directa en las audiencias LP21-L-2012-000282, LP21-L-2012-000278, LP21-L-2012-000299, LP21-L-2012-000280, por parte de los liticonsortes que han ingresado como parte en las mismas que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria como a la Oficina de Planificación del Sector Universitario, les ha venido pagando salario y bono de alimentación; además es un hecho público en los medios de comunicación, prensa, radio, televisión e Internet y redes sociales, que desde el mes de junio están cobrando salario y bono de alimentación (cesta ticket) en la entidad financiera BANCO BICENTENARIO con sede en los estados Táchira, Mérida y Trujillo, a quienes tuvieron la condición de “personal eventual” (hoy litisconsortes), girándole instrucciones en cuanto a la prestación del servicio.
Que es importante destacar que desde el 20 de mayo de 2012 los demandantes no ejecutan actividades dentro de las instalaciones universitarias, en consecuencia, la ULA no mantiene relación laboral con los liticonsortes.
Ahora bien considera quien aquí sentencia necesario, determinar con precisión qué se entiende por tercero en el aspecto procesal; así, tenemos que es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.
En este orden de ideas el autor GONZÁLEZ ESCORCHE JOSÉ, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral, cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita.
La intervención de terceros establecida en los procesos civiles, fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, en cuyo artículo 54 se consagra la posibilidad de proponerse la tercería en garantía o de intercero respecto del cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.
Ahora, a la luz de los señalamientos de la profesional del derecho para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto, está hecho con base en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa; no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de por los menos dos requisitos fundamentales, el primero de ellos consiste en la solicitud formal que de ella el demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria como a la Oficina de Planificación del Sector Universitario y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero debe ser notificado.
Con respecto a este segundo requisito, en el presente caso, la parte demandada solicita el llamamiento de los terceros, consignando copia simple de oficios dirigidos a los fines de demostrar que ha realizado los trámites necesarios para lograr los recursos para el personal contratado y su regularización, los cuales se distinguen bajo los números CU-1210/12402940, 0942/101.1 CU-0952/12, CU-1088/12. 092/101.11, CU-0950/12, 0737/101.1; 0373/80.1.1, con el objeto de ilustrar al tribunal su relación con los terceros; no obstante, se observa que la presunta relación de los demandantes con los llamados terceros se inicio en el mes de junio de 2012, constatándose con ello que no existe en autos fundamento cierto y contundente que genere en esta jurisdiciente el convencimiento para considerar procedente la solicitud realizada, vale decir, no se demostró en este estado de la causa, el motivo por el cual la sentencia puede afectar a los mismos o en qué pudiese perjudicarlos, si tal fuese el caso, ya que en caso de una sentencia
En otro orden de ideas, es necesario recalcar el criterio reiterado de la Sala Social, Nº 2391de fecha 28 de noviembre de 2007, el cual consiste en que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.

Criterio que comparte quien aquí juzga en razón de que el objeto de la presente demanda consiste en el Reenganche y pago de Salarios Caídos, con el cual se busca garantizar la estabilidad en el trabajo, si no hay causas que justifiquen el despido, pese a que el supuesto del criterio antes transcrito es con relación a la solidaridad, el cual encaja perfectamente en el caso aquí planteado, ya que si bien no es una solidaridad lo solicitado, la tercería podría conllevar a condenar a los intervinientes, ya que tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora declarar Inadmisible el llamado de los terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la tercería propuesta contra Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria como a la Oficina de Planificación del Sector Universitario.

La juez,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMÍREZ


La secretaria,

Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.