REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2012-000387
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
JORGE LUIS SALCEDO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.866.313, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RONALD CALDERON y HENRY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.464y 91.088, en su orden
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION COOPERATIVA OPERACIONES TURISTICAS 1.643, R.L, inscrita en la Oficina de Registro Público Primero de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo quinto, Protocolo Primero del referido año, en la persona LUIS YACKNAELL MANRIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.561.921, de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 19 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el profesional del derecho HENRY RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS SALCEDO ANGULO JORGE LUIS SALCEDO ANGULO, tal y como consta en instrumento poder que corre al folio 8, la cual fue admitida el día 03 de agosto de 2012, previa subsanación ordenada por quien aquí sentencia, ordenándose al efecto la notificación de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA OPERACIONES TURISTICAS 1.643, R.L, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 01 de noviembre de 2012, mediante la certificación efectuada por la Secretaria, de las actuaciones realizadas por el Alguacil conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, en estricto apego al acta levantada en fecha 16 de noviembre de 2012 a las 09:00 a.m, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA OPERACIONES TURISTICAS 1.643, R.L de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 11 de octubre de 2012 a las 11:00 a.m., por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación de trabajo se inicio el día 15 de enero de 2.011.
• Que el servicio desempeñado fue de vigilante.
• Que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 7 pm a 7 am.
• Que los salarios devengados fueron al 30/04/2011 Bs. 1.762,40 mensual; al 31/08/2011 Bs. 2.026,76 mensual y al 21/01/2011 Bs. 2.229,42 mensual.
• Que fue suspendido y vencido el lapso de suspensión no le informaron nada sobre su reincorporación.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA
Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
PRIMERO: Por concepto de pago de antigüedad por finalización de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 108:
No se imputa al salario diario los días domingos por cuanto los mismos constipen un exceso que debe ser probados y pormenorizados los mismos, por tal razón no se imputa como alícuota al salario diario normal. Y así se decide.
Sueldo Otros Benef. Salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antig.
Mes Básico Impt.al Sala. Normal Vac. Util. BV Util. BV Integral Abon Mens. Acum.
Ene-11 1.223,89 293,73 1.517,62 15,00 759,10 7 63,26 29,51 1.610,39 0 0,00 0,00
Feb-11 1.223,89 293,73 1.517,62 15,00 759,10 7 63,26 29,51 1.610,39 0 0,00 0,00
Mar-11 1.223,89 293,73 1.517,62 15,00 759,10 7 63,26 29,51 1.610,39 0 0,00 0,00
Abr-11 1.223,89 293,73 1.517,62 15,00 759,10 7 63,26 29,51 1.610,39 0 0,00 0,00
May-11 1.407,47 337,79 1.745,26 15,00 872,92 7 72,74 33,94 1.851,94 5 308,66 308,66
Jun-11 1.407,47 337,79 1.745,26 15,00 872,92 7 72,74 33,94 1.851,94 5 308,66 617,31
Jul-11 1.407,47 337,79 1.745,26 15,00 872,92 7 72,74 33,94 1.851,94 5 308,66 925,97
Ago-11 1.407,47 337,79 1.745,26 15,00 872,92 7 72,74 33,94 1.851,94 5 308,66 1.234,63
Sep-11 1.548,21 371,57 1.919,78 15,00 960,18 7 80,02 37,33 2.037,12 5 339,52 1.574,15
Oct-11 1.548,21 371,57 1.919,78 15,00 960,18 7 80,02 37,33 2.037,12 5 339,52 1.913,67
Nov-11 1.548,21 371,57 1.919,78 15,00 960,18 7 80,02 37,33 2.037,12 5 339,52 2.253,19
Dic-11 1.548,21 371,57 1.919,78 15,00 960,18 7 80,02 37,33 2.037,12 5 339,52 2.592,71
Ene-12 1.548,21 371,57 1.919,78 16,00 960,22 8 80,02 42,66 2.042,46 5 340,41 2.933,12
Articulo 108 LOT, 2.933,12 45 2.933,12
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 15 días a razón de Bs. 51,61 para un total de Bs. 774,15
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 07 días a razón de 51,61 para un total de Bs. 361,27
CUARTO: Por concepto de UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 13,75 días a razón de 51,61 para un total de Bs. 709,63
QUINTO: Por concepto de indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso en virtud del despido injustificado alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por la indemnización de antigüedad 30 días a razón de Bs. 68,08 para un total de Bs. 2.042,46
Por la indemnización sustitutiva de preaviso 45 días a razón de Bs. 68,08 para un total de Bs. 3.063,60
SEXTO: Por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores Gaceta Oficial Nº 39.660 del 26 de abril de 2.011, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación:
Desde el día 01 de mayo de 2011 al 01 de abril de 2012 de acuerdo a los Días que indico en el libelo de la demanda los cuales suman la cantidad de 223 días a razón de Bs. 22,50 para un total de Bs. 5.017,50
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 12.327,58)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: JORGE LUIS SALCEDO ANGULO.
SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACION COOPERATIVA OPERACIONES TURISTICAS 1.643, R.L a pagar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 12.327,58), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador, tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del despido hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
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