REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2.012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2012-000525
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD
PARTE DEMANDANTE:
DARWIN ALFREDO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18125.153.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “ANFELCA SEGURIDAD C.A”
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Estando dentro del lapso legal para admitir o no la presente demanda consignada el día 27 de noviembre de 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este juzgado aprecia:
Que el profesional del derecho ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES indica en el libelo de la demanda que asiste al ciudadano Darwin Alfredo Albornoz, con el carácter de demandante y suscribe el mismo como apoderado, no constando instrumento poder alguno que le atribuya la representación con que suscribe.
Que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…”
Con relación a los poderes la doctrina los ha definido como la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que este haría por si mismo en determinado asunto, por tal razón, dicho instrumento debe conferir la cualidad, la legitimidad y representatividad de la demandante.
De lo anterior se concluye que la representación judicial que se atribuye el profesional del derecho Abg. ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES al interponer la demanda por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el cual indica que asiste al ciudadano Darwin Alfredo Albornoz y luego suscribe como apoderado judicial, no consta en las catas procesales, por lo tanto no tiene la legitimidad y representatividad del ciudadano Darwin Alfredo Albornoz.
Así las cosas, considera esta juzgadora que en virtud del Principio de autoridad puede evitarse el tramite de demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada.
Por otra parte, el Principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine Litis la improcedencia de un recurso o una demanda, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE IN LIMINE LITIS LA DEMANDA. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
La Jueza,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
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