REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º-153º
ASUNTO: LP21-N-2012-000012
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.712.332, y V-11.467.463 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida (folios 12 al 17).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA
representada por el Abogado YOBERTY J. DÍAZ, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00193-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011; emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00059.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 05 de marzo de 2012, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00193-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00059, interpuesto por los abogados MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.712.332, y V-11.467.463 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, y recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 2012 (folio 36)
Posteriormente, a través de auto de fecha 13 de marzo de 2012, (folios 37 y 38) fue ADMITIDA la demanda, ordenándose la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, de la Fiscal General de La República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00059, y visto que el presente asunto se refiere a la nulidad de un acto administrativo, que declara el reenganche por desmejora del ciudadano RAMON ANTONIO HOYO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.478, se ordenó su notificación y en caso de no poder practicarse se libraría el cartel a que se refiere el artículo 80 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ser publicado en un diario de amplia circulación regional, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 81 ejusdem; advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de mayo de 2012 (folio 177) fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2011-01-00059, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 55 al 176.
En fecha 27 de junio de 2012 al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 197), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes 03 de agosto de 2012, a las 9 de la mañana (folio 198). En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 199 al 201), compareciendo a la misma, la parte recurrente, a través de sus apoderados judiciales, Abogados MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.332 y V-11.467.463 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009 y se dejó constancia de la incomparecencia de: la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida por intermedio de apoderado judicial alguno, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, ni el tercero interesado, debidamente notificado. Presentando la parte recurrente sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012 (folios 212 y 213); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 215), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, vencido el mismo, el Tribunal por auto de fecha 05 de octubre de 2012 (folio 228), advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente que en fecha 25 de octubre de 2011, la Universidad de los Andes recibe boleta de notificación contentiva de la Providencia Administrativa Nº 00193-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 046-2011-01-00059, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche por traslado, incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO HOYO RAMÍREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 9.268.478, en contra de la Universidad de Los Andes, en el cual se señala dentro de otras cosas, lo siguiente:
Que, en el Capitulo VII, referente a la valoración de las pruebas el Inspector del Trabajo del Estado Mérida señala: “…en relación a la promoción del valor y mérito jurídico de la documental denominada comunicación marcada con la letra “A” de fecha primero (01) de octubre de 2009, que riela al folio treinta y ocho (38) (…) este despacho observa que se trata de un instrumento administrativo promovido en original emanados por la accionada, es decir, de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias… en consecuencia este despacho le otorga pleno valor probatorio…”
Además, indica que el Inspector del Trabajo señala que, “…en relación a la promoción del valor y mérito jurídico de las documentales denominadas Libros de Novedades, marcadas con las letras “B” Y “C”, que rielan del folio treinta y nueve (39) al ochenta y uno (81) del presente expediente, el ciudadano Inspector manifiesta “…este Despacho observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte patronal, dentro del lapso legal, según escrito de impugnación presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, el cual riela del folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86). Omisis… En consecuencia, este juzgador no le otorga valor Probatorio ya que se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente procedimiento…”
Igualmente indica que el Inspector del Trabajo, señala que: “… con respecto a la prueba de exhibición, riela al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, acta de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, donde se deja constancia que la parte patronal exhibió las documentales solicitadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte laboral exhibió las documentales solicitadas en el escrito de promoción de pruebas” “razón por la cual le otorgan pleno valor probatorio. Y así se decide”
De igual manera señalan que en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por su representada, señala que: “…al numeral dos (2), el Inspector del Trabajo señala: este despacho le otorga pleno valor probatorio… al referirse al conjunto de documentales promovidas como pruebas por parte de nuestra representada…”
Señala la recurrente que, en las consideraciones previas a la decisión el ciudadano Inspector del Trabajo manifiesta que: “…de las pruebas promovidas por las partes, se desprende que hay un prestación personal del servicio por parte del ciudadano Ramón Antonio Hoyo Ramírez, como vigilante de la Universidad de los Andes… en consecuencia, este Despacho Administrativo evidencia de autos, que el patrono en ningún momento probó faltas por parte del trabajador, que por el contrario el traslado se realiza violentando normas de orden público como lo es el de inamovilidad. Por tanto el patrono no cumplió con el procedimiento de calificación de falta que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
DE LOS VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE CONTENIDOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00193-2011.
1. Vicio de falso supuesto de Derecho. Señala que el Inspector del Trabajo incurre en vicio de falso supuesto de derecho, al pretender aplicar el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, para darle valor probatorio a la documental señalada que corre inserta al folio treinta y ocho (38), pues la mencionada norma…”no atribuye competencia al funcionario público…”, de hecho este artículo establece una presunción para determinar que persona dentro del ámbito laboral ordinario, puede llamarse o determinarse como representante del patrono, ya que como bien es conocido la competencia es de carácter legal y no se presume.
2. Vicio de Incongruencia positiva, al señalar que el Inspector del Trabajo: ”…no le otorgó valor probatorio a las documentales promovidas por la parte laboral contentivas de las copias simples de libros de novedades por o haber sido ratificadas en contenido y firma y por cuanto las mismas fueron objeto de impugnación, mal puede entonces darle valor probatorio a la prueba de exhibición promovida igualmente por la parte laboral sin analizarla y sin indicar el fundamento en el cual se basa para determinar su valor jurídico, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia positiva…”
3. Vicio de incongruencia negativa. Señalando que el Inspector del Trabajo, otorga pleno valor y merito probatorio a las documentales promovidas por la recurrente, sin embargo en el Capitulo IX, señala que: “…ese Despacho Administrativo evidenció en autos, que el patrono en ningún momento probó faltas por parte del trabajador y que por tanto el patrono no cumplió con el procedimiento de Calificación de falta que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
4. Vicio en el procedimiento legal de notificación del Procurador General de la República, y con ello la omisión de trámites esenciales de orden público que afecten el debido proceso. Debido a que al folio ocho (08) del expediente administrativo, consta oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación a la Procuraduría General de la República, sin embargo, dicha comunicación carece de fecha de recibido o suscrita por el funcionario receptor de dicha oficina en la ciudad de Caracas, así como del acuse de recibo de fecha 22 de marzo de 2011, constituyendo una notificación defectuosa y que por tanto se debe tener como no notificado a la Procuradoría General de la República.
Finalmente solicita la parte recurrente en su petitorio, lo siguiente:
1. “…Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 00193-2011 de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, suscrita por el Abg. Yoberty Jesús Díaz Vivas, actuando en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 046-2011-01-00059 mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche por Desmejora incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO HOYO RAMIREZ…”
2. “…Que se requiera a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, los antecedentes administrativos contenidos en el expediente Nº 046-2011-01-00059 de los archivos de la misma. Y se proceda a notificar al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y al ciudadano Ramón Antonio Hoyo Ramírez…”
IV
DE LA COMPETENCIA
Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, reiterado en sentencia Nº 923, de fecha 27 de junio de 2012, en la cual se estableció: “…con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas…”. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE
La parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.332 y V-11.467.463 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, consignó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de agosto de 2012 (folios 208 al 209), escrito de promoción de pruebas, en el que promovieron lo siguiente:
I.- DOCUMENTALES
1) Valor y mérito de la copia simple de Providencia Administrativa Nº 00193-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe; la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de demanda de nulidad, marcada con la letra “C”, agregada al expediente en los folios 24 al 33, y copia certificada de su original que fuese consignada conjuntamente con los antecedentes administrativos del expediente signado con el Nº 046-2011-01-00059 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en los folios 156 al 164; a los fines de demostrar que la Providencia Administrativa Nº 00193-2011 se encuentra afectada de nulidad absoluta, debido a los vicios en que incurre el Inspector del Trabajo, al momento de pronunciarse y emitir su decisión en el expediente administrativo signado con el Nº 046-2011-01-00059, ratificando que dicha providencia se encuentra afectada, por los vicios denunciados al Capitulo II del libelo de demanda (folios 24 al 164).
B) Copia certificada del expediente administrativo Nº 046-2011-01-00059, inserto en este expediente en los folios 55 al 176, a los fines de demostrar que se encuentra afectada de nulidad absoluta debido a los vicios de procedimiento y en la decisión que produce el Inspector del Trabajo mediante la Providencia Administrativa 00193-2011, que agota la vía administrativa en el indicado procedimiento de Reenganche por Desmejora.
Al respecto, observa este Tribunal que las documentales promovidas constituyen el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2011-01-00059 cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 55 al 176, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “…En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester observar por parte de este Tribunal, previo a emitir pronunciamiento de fondo del presente recurso de nulidad, que la parte recurrente alegó hechos nuevos en su escrito de informes, consignado en fecha primero (01) de octubre de 2012, el cual corre inserto a los folios 217 al 226, donde señala que:
“…el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, de entrada, se observa que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente el universo normativo para fundamentarlo… que para ése momento, para ese tipo de casos, se regularon en el artículo 444 del Decreto Nº 8.202, que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.024 del 06.05.2011, y no el artículo 454 como erróneamente lo sostiene el Inspector del Trabajo…aunado a ello, el lapso para impugnar en sede judicial por fuerza de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente desde junio de 2010 es de 180 días y no se seis (6) meses conforme a una ley distinta a la Jurisdicción contencioso administrativa… ”
En relación a ello, debe observarse el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, de fecha 10 de Julio de 2012, donde señaló lo siguiente:
“…En esta dirección y a fines de convertir el proceso en un verdadero instrumento de obtención de la justicia, la Sala viene afirmando que en la etapa de informes pueden ser realizados alegatos que a pesar de no haber sido planteados en las oportunidades procesales correspondientes afecten el orden público. Incluso, se ha admitido la posibilidad de que tales defensas sean suplidas de oficio, siempre y cuando, se reitera una vez más, ello no genere una violación al debido proceso...”
En aplicación del criterio parcialmente transcrito, que esta instancia acoge, se verifica lo señalado en la parte in fine de la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia una inexactitud por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, al indicar “…Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes términos del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo…” (sic); sin embargo, el presente proceso fue interpuesto en el lapso correspondiente y de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como de la decisión mencionada ut supra de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia que en el caso de autos se afecte el orden público, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente el mencionado alegato. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido y a tal efecto, observa que la parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de sus apoderados judiciales MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, anteriormente identificados, interpone recurso de nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00193-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00059, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche por desmejora, incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO HOYO RAMÍREZ, alegando que el acto administrativo se encuentra afectado de vicio de falso supuesto de derecho, vicio de incongruencia positiva, vicio de incongruencia negativa y vicio en el procedimiento legal de notificación del Procurador General de la República, y con ello la omisión de trámites esenciales de orden público que afectan el debido proceso.
Así las cosas, en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, señala la parte recurrente que el Inspector del Trabajo comete un yerro en su fundamento de derecho, y por tanto incurre en el vicio indicado, al pretender aplicar el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, para darle valor probatorio a la documental inserta al folio 38 del expediente administrativo, pues esta no atribuye competencia al funcionario público, indicando que dicha norma establece una presunción para determinar que persona dentro del ámbito laboral ordinario, puede llamarse o determinarse como representante del patrono.
Del vicio denunciado, debe advertir este Tribunal que en relación al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 952/2011, de fecha 14/ 07/ 2011, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez”).
En relación al instrumento en referencia, configura una tercera categoría de prueba documental, denominada documentos públicos administrativos, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, estableciendo:
“…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia el valor y mérito probatorio, de la documental inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, la cual se encuentra firmada por la Directora de Vigilancia y el Jefe de Operaciones de la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes. Así se decide.
Por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional no evidencia el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, en razón de la errónea interpretación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se observa que la referida normativa contempla que los Directores, Gerentes, Administradores, Jefes de Personal y demás personas que ejerzan funciones de dirección o representación, se considerarán representantes del patrono, que en este caso es la Universidad de los Andes, y que por ende lo obligará en los fines derivados de la relación de trabajo. Así se establece.
En relación al vicio de incongruencia positiva, alega la recurrente que a pesar que no se le otorgó valor probatorio a las documentales promovidas por la parte laboral, contentivas de las copias simples de Libros de Novedades, por no haber sido ratificadas en contenido y firma, y por cuanto las mismas fueron objeto de impugnación, entonces no puede dársele valor probatorio a la prueba de exhibición promovida igualmente por la parte laboral relacionada a las mismas documentales, sin analizarla y sin indicar el fundamento en el cual se basa para determinar su valor jurídico, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia positiva.
De la revisión de lo denunciado, debe advertir este Tribunal que en relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 756, de fecha 26 de junio de 2012, señaló que:
“… Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así, cuando se configura el primero de los supuestos mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad)…” (Negrillas de este Tribunal)
En este orden de ideas, consta al folio noventa y tres (93), escrito de promoción de pruebas de la parte laboral en el proceso administrativo, que se solicitó la exhibición de los libros de novedades CUDA y CIO, en el período comprendido desde el 01 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011, los cuales la parte patronal presentó en original, señalando al respecto en acta de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 144), oportunidad correspondiente para la exhibición solicitada, que las copias simples presentadas por la parte laboral no coincidían con dichas originales.
Por consiguiente, debe observarse que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida al valorar la prueba de exhibición de los libros CUDA y CIO, no debió otorgarle valor probatorio a dichas documentales en los términos realizados, por cuanto los documentos solicitados para la exhibición no se correspondían con lo que presentó la parte patronal en la oportunidad correspondiente; sin embargo a pesar de lo expuesto, es menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, donde dejó establecido:
“…Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…”
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que a pesar de que el Inspector del Trabajo no indicó el fundamento en el cual se basó para determinar su valor jurídico, por cuanto no se relacionaba el documento exhibido con el promovido en relación a ello, la misma no es vinculante al momento de la decisión definitiva, ya que de haber realizado una valoración distinta en nada afectaría la decisión final, la cual versa sobre los motivos del traslado. Por lo anteriormente señalado, resulta improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
En relación a la incongruencia negativa manifestada, en donde se hace referencia a que el Inspector del Trabajo, otorga pleno valor y merito probatorio a las documentales promovidas por el patrono, y que sin embargo en el capitulo IX, señala que: “…ese Despacho Administrativo evidenció en autos, que el patrono en ningún momento probó faltas por parte del trabajador y que por tanto el patrono no cumplió con el procedimiento de Calificación de falta que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Al respecto, debe observarse que consta al folio ciento sesenta y tres (163) el señalamiento realizado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, al indicar que “… el patrono en ningún momento probó faltas por parte del trabajador, que por el contrario el traslado se realizó violentando las normas de orden público como lo es la inamovilidad…”, evidenciándose que el funcionario administrativo, no incurre en el vicio antes mencionado, debido a que tal como lo señala el recurrente, luego de verificado el valor probatorio de las pruebas presentadas por las partes y de su evacuación, el Inspector del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a las mismas, siendo así que a partir de la valoración y evaluación de las mismas, en uso de los medios establecidos en la ley para tal fin, indica que hay elementos suficientes para determinar que el traslado se realizó violentando el procedimiento establecido, haciendo el debido pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes, ya que no puede interpretarse que al momento de la apreciación de los medios probatorios deba realizarse como una obligación de mérito en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el funcionario sobre las pruebas para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no inficiona de nulidad el acto administrativo. En tal virtud, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la incongruencia negativa argumentada. Así se decide.
Por otra parte, se sostiene error en el procedimiento legal de notificación del Procurador General de la República, y con ello la omisión de trámites esenciales de orden público que afectan el debido proceso. Al respecto, es menester observar que al folio 11 del expediente administrativo, consta boleta de notificación, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dirigida a la Procuraduría General de la República, y a pesar que en el informe de entrega de cartel inserto al folio 12 del expediente administrativo no tiene la firma del notificador, así como la certificación del funcionario Jefe de Sala de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, se debe observar que de la boleta de notificación (folio 11) se evidencia la practica efectiva de la misma, ya que posee la firma de recibido y sello de la Procuraduría General de la República.
Así mismo, debe observarse que se encuentra agregado al folio 74, oficio Nº G.G.L.-A.A.A. 002433, emanado de la Coordinadora Integral legal (E) en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en la cual acusa recibo de comunicación de fecha 22 de marzo de 2011, donde se notifica a la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión de la solicitud de Reenganche por Desmejora interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Hoyo Ramírez contra la Universidad de los Andes, cursante en el expediente Nº 046-2011-01-0059 llevado por esa Inspectoría, tomando la debida nota dicho organismo.
En consecuencia considera este Tribunal, que no hubo omisión de trámites esenciales del procedimiento, por tanto se declara improcedente el vicio denunciado en el escrito libelar. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por medio de sus apoderados judiciales GUSTAVO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, anteriormente identificados, en contra de ACTO ADMINISTRATIVO contenido en Providencia Administrativa Nº 00193-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00059.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 am).
Sria
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