REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º - 153º
ASUNTO: LP21-L-2011-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROCYO YULIMAR OMAÑA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.779.164, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DUYLIA DEL CARMEN DÍAZ ROJAS y DULCE KARINA QUINTERO GONZÁLEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.953.281 y V-7.889.462 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 99.816 y 40.651 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folio 26)

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el Nº 46, Tomo A7, representada por su Director ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.349.165 y domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-16.908.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.911 (folios 34 y 35).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana ROCYO YULIMAR OMAÑA ROJAS, contra la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.”, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 22 de febrero de 2011 (folio 53). Posteriormente, por auto de fecha 23 de febrero de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes (folios 54 y 55), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 07 de abril de 2011, a las once de la mañana (11:00 am), por auto de fecha 1 de marzo de 2011 (folio 56).

Posteriormente, por auto de fecha 06 de junio de 2011 (folio 57), vista la Resolución Nº 2011-003, de fecha 29 de marzo de 2011, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se suspendió el despacho y las audiencias en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por motivo del reposo médico prescrito a la Jueza Titular de este despacho Dubrawska Pellegrini Paredes, y por cuanto en virtud de la Resolución Nº 2011-012, de fecha 27 de mayo de 2011, se resolvió reanudar el despacho y las audiencias en esta instancia, en atención al nombramiento de la Juez Temporal, Abogada María Inés Mendoza Dugarte, quien se acocó al conocimiento de la causa, considerando pertinente la notificación de las partes de dicho abocamiento mediante boleta, con la advertencia que luego de tres (03) días que constara en autos las notificaciones ordenadas, se fijaría día y hora para la celebración del inicio de la audiencia oral y pública de juicio, librándose a tales efectos las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo consignada en el expediente en fecha 09 de junio de 2011, por medio del ciudadano Javier Molina, Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, boleta de notificación de la parte demandante, firmada por la ciudadana Rocyo Omaña (folios 59 y 60).

Consecutivamente, en fecha 13 de junio de 2012 (folio 62), el mencionado Alguacil Javier Molina, indicó que se trasladó en tres oportunidades al domicilio de la parte demandada en fechas 06, 08 y 10 de junio de 2011, constatando que el local se encontraba clausurado, sin poder acceder al mismo, por lo que no pudo entregar el oficio de notificación y lo devolvió sin ningún tipo de resulta, a los fines legales pertinentes.

Vista la anterior consignación, por auto de fecha 16 de junio de 2011, se instó a la parte demandante que señalara a la brevedad posible el nuevo domicilio de la parte demandada, que se correspondiera con la sede, sucursal o agencia a los fines de materializar su notificación (folio 65).

Por lo anteriormente señalado, en fecha 22 de junio de 2011 (folio 67) vista la exposición que antecede, la apoderada judicial de la parte demandante indicó como nuevo domicilio de la empresa: 1) Avenida 4 con la avenida Don Tulio Febres Cordero, calle 31, Edificio San Marcos, piso 3, al lado del Banco de Venezuela Mérida Estado Mérida y 2) La Castellana, torre Coinasa, piso 5, grupo Coliceo, frente a Locatel detrás de Mc Donald, Caracas; situación por la cual en fecha 23 de junio de 2011, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada (folio 68).

Seguidamente, en fecha 01 de julio de 2011 consta al folio 70, diligencia de la ciudadana Katiusca Pérez Barón, en su carácter de Alguacil, donde devuelve sin practicar original y copia de la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., debido a que se trasladó en tres oportunidades a la dirección indicada por la parte demandante ubicada en la Avenida 4, con la avenida Don Tulio Febres Cordero, calle 31, Edificio San Marcos, piso 3, al lado del Banco de Venezuela Mérida Estado Mérida, sin poder hacer su práctica efectiva; en atención a lo cual este Tribunal por auto de fecha 08 de julio de 2011 (folio 73) observa que la parte demandada indicó adicionalmente (folio 67), como domicilio de la empresa la siguiente dirección: La Castellana, Torre Coinasa, piso 5 Grupo Coliseo, frente a Locatel, detrás de Mc Donalds, Caracas, haciendo la salvedad el Tribunal que la sociedad mercantil demandada según autos, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se indicó en el libelo de la demanda, exhortándose así a la parte demandante a aclarar la relación que tiene el domicilio anteriormente citado con la parte demandada de autos.
Sucesivamente, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011 (folio 74), se notificó que la Juez Titular de este Tribunal se abocaba de oficio a la causa, motivo por la cual al observar que no había sido posible la notificación de la demandada, se instó nuevamente a la parte demandante para que indicara nuevo domicilio de la accionada. Sin embargo, en fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 76), el ciudadano Alguacil de esta Coordinación, Javier Molina, indicó que se trasladó en varias oportunidades a dirección de la demandante a los fines de notificar a la ciudadana ROCÍO YULIMAR OMAÑA ROJAS, de auto de fecha 05 de agosto de 2011, sin poder hacer efectiva la misma, por lo cual devolvió las respectivas boletas de notificación. Adicionalmente, este Tribunal por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, instó nuevamente a la parte interesada para indicar la dirección de la empresa demandada Promociones 181818 C.A., sin constar hasta la fecha el impulso procesal correspondiente por la parte demandante o de sus apoderados judiciales para la práctica de la misma.

III
UNICO

Del recorrido a las actas procesales realizado en el capitulo anterior, se observa que la última actuación de la parte actora, fue a través de diligencia consignada en fecha 22 de junio de 2011 (folio 67), aún cuando este Tribunal, ordenó su notificación con el fin que indicara nueva dirección que se correspondiera con la sede principal, agencia o sucursal de la empresa demandada PROMOCIONES 181818 C.A., lo cual fue ratificado mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 78), como elemento fundamental para la prosecución del juicio, no evidenciándose de autos que la accionante haya dado cumplimiento a lo acordado, ni alguna otra actuación, a los fines de impulsar la presente causa.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva. A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias Nº 825 del 28/07/2005, Nº 1184 del 12/07/2006 y Nº 0660 del 28/03-2007) y la Sala Constitucional en sentencia Nº 1162 de fecha 25 de julio de 2011; que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1.-) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También en interpretación de la norma señalada, se ha dicho que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su fin, con el fallo del Tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso. Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, esjudem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la última actuación del accionante, a través de su coapoderada judicial, fue la producida en fecha 22 de junio de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo acordado por este Tribunal, indica la dirección de la demandada a los fines de su notificación para la prosecución del juicio; no evidenciándose en autos, ninguna otra actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su término, máxime que le fue requerido posteriormente por este Tribunal información necesaria para la continuación de la causa; de manera que, se puede constatar en autos que desde el 22/06/2011 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del demandante que propenda a interrumpir el lapso de la perención.

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente asunto, contentivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ROCYO YULIMAR OMAÑA ROJAS, contra la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 181818 C.A.”, plenamente identificadas en las actas procesales y, en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 am).
Sria