REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: LH22-X-2011-000026
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000046
Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2012, por el abogado DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.491.507, Inpreabogado N° 78.592, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, contenido en la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. FILACA., domiciliada en El Vigía Estado Mérida, por motivo de Nulidad de acto administrativo, en contra de la Providencia Administrativa N° 000009-2012, de fecha 13 de septiembre de 2012, Expediente Administrativo número 026-2012-03-00783, llevado por dicha instancia administrativa.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por sentencia de fecha 07 de junio del año que discurre, este Juzgado en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la MEDIDA CAUTELAR solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.
-I-
MEDIDA CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte recurrente, solicita MEDIDA CAUTELAR, aduciendo que:
“…Ciudadano Juez la presunción del buen derecho que alegamos en el caso que nos ocupa, obedece prácticamente que existen pruebas en el expediente administrativo que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida (sic)
Actuó fuera de su competencia, con lo cual estamos en presencia de un acto absolutamente Nilo. Dicha situación sin duda justifica y demuestra la presunción de buen derecho..
Por parte y en cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia ha sido constante al señalar que respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionate por el pago de la multa impuesta, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo afectaría significativamente su estabilidad económica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00507 del 20 de mayo de 2004 y sentencia de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).
En el presente caso, que el quantum de la monto (sic) por la supuesta diferencia salarial asciende a la cantidad de es la cantidad (sic) de Bs. 640.000,00 Ciudadano Juez FRIGIRIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. experimentó pérdidas tal y como se evidencia de declaraciones del impuesto sobre la renta que anexamos a la presente y la última de 2012 (anexo marcado “E”) Lo anterior hace presumir la presencia del periculum in mora. Y Así solicitamos sea declarado (Véase al respecto decisión Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 21 de septiembre de 2010 expediente No. KEO1-X-2010-000143)
De manera que ciudadano Juez existe un hecho concreto en el caso de marras, que sustenta la protección cautelar solicitada cumpliendo de esta forma con los requisitos ley para acordar la medida cautelar prevista en el artículo 104 de la LOJCAJ, aunado al hecho ciudadano Juez del retardo en decidir y notificar la providencia administrativa no puede ser imputado a nuestra representada, que tendría que pagar una supuesta diferencia salarial, sin estar obligada a ello. En consecuencia, congruente con el principio constitucional a la tutela judicial efectiva y, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente se proceda a suspender los efectos de dicho acto administrativo mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”(Cursivas de este Tribunal, negritas de su original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz- Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).
Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por el apoderado judicial contra la Providencia Administrativa N° 000009, de fecha 13 de septiembre de 2012, Expediente Administrativo número 026-2012-03-00783, dictada por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; aduciendo que el periculum in mora.
En cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada en cuanto al Periculum In Mora, a decir de la parte solicitante está constituido por el extenso período de duración de los juicios y que están relevados de la carga de la prueba --artículo 506 del Código de Procedimiento Civil--, y por las sendas infracciones que se cometió en las sustanciación y por el hecho que al ejecutarse la providencia administrativa se lesionaría los derechos de Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. FILACA., ya que de cumplirse por los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, se garantizó las garantías legales de mi representada, e incluso condenada a pagar las percepciones salariales, cuando de lo expuesto, debió declararse sin lugar la solicitud de reenganche, interpuesta por quién alega ser trabajador.
De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.
Asimismo, no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el abogado DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.491.507, Inpreabogado N° 78.592, actuando en nombre y representación Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. FILACA., contra la Providencia Administrativa N° 00009-2012, de fecha 13 de septiembre de 2012, Expediente Administrativo número 026-2012-01-00783, de la Inspectoría del Trabajo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Segundo: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.491.507, Inpreabogado N° 78.592, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. FILACA., contra la Providencia Administrativa N° 00009-2012, de fecha 13 de septiembre de 2012, Expediente Administrativo número 026-2012-01-00783, de la Inspectoría del Trabajo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión por secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012). 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria,
Abg. Norelis Carillo.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p.m.) se registro el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Norelis Carillo.
|