REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000072

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: CARROCERIAS CHAMA C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 1976, bajo el N° 85, tomo I, con reformas posteriores, siendo la última en fecha 18 de junio de 2004, bajo el N° 12, tomo A-14.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ELY SAUL BARBOZA y YOLANDA RINCON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.809.602 y V.- 5.200.946, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.242 y 21.390, en su orden. (Según poder que obra a los folios 16 y 17)

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De las actas procesales se evidencia que no posee representación legalmente constituida para el presente juicio.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00317-2011, dictada en fecha 11 de noviembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al expediente administrativo Nº 046-2011-06-00088, llevado por el referido ente administrativo.



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Señala la parte recurrente que la presente acción de nulidad, es el acto administrativo contenido, en la resolución de fecha 11 de noviembre de 2011, notificada en fecha 17 de noviembre de 2011, en virtud del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado contra la parte recurrente de la nulidad, originado por acta de visita de la Inspectoría del Trabajo, emanada de la unidad de supervisión del Ministerio del trabajo con sede en Mérida Estado Mérida, de fecha 10 de febrero de 2011, en virtud de que la empresa Carrocerías Chama C.A., presuntamente incumplió en una serie de requerimientos laborales descritos en la referida acta, que fue recibida por ese despacho en fecha 02 de marzo de 2011.
Siendo que la resolución aludida ordena multa en razón de la apreciación sesgada del argumento sostenido por la Unidad de supervisión, en el acta de inspección desestimando la conexión existente entre los alegatos y las probanzas traídas por la administración de Carrocerías Chama C.A., a las actas del expediente de sanción sobre las cuales se indica algunas veces que no representan prueba alguna para evidenciar el cumplimiento de las obligaciones.
Señala que la doctrina relaciona el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Adolece entonces de falso supuesto de hecho, por cuanto existe ausencia de hechos, ya que la Inspectoría del Trabajo, no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamentan la aplicación de la norma jurídica utilizada (las supuestas horas extras).
Indica que incurre en el falso supuesto al distorsionar la interpretación de los hechos y obviar lo establecido en la Convención Colectiva vigente, que mejora y sustituye las condiciones legales, normas que se han convenido entre las partes y que constituye derecho al ser inscritas ante la Inspectoría del Trabajo y que por tal razón no es objeto de prueba. También incurre en dicho vicio al sancionar nuevamente por incumplimiento de pago de bono alimenticio de horas extras que no fueron trabajadas, que no están registradas en el libro de registro de horas extras ni se evidencian de las tarjetas de asistencia de los trabajadores, y que no fue probado por la administración a quién cuantas y a que día corresponde las supuestas horas extras trabajadas como ya se ha dicho le correspondía tal carga probatoria. Por otra parte señala que existe falso supuesto de hecho, por cuanto existe distorsión en la interpretación de los hechos, pues aprecia de maneras inadecuada los hechos tal y como ocurrieron, por otro lado indica que también existe falso supuesto de hecho al distorsionar la interpretación de los hechos para aplicar la sanción, pues la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal y como ocurrieron al señalar que no se habían repartido las utilidades cuando si lo fueron, razón por lo cual se consignaron pruebas, sin embargo no hubo pronunciamiento en la resolución referida con respecto a las mencionadas pruebas.
Por otro lado, señala que dicha nulidad esta viciada de nulidad absoluta, toda vez que el acto está viciado de absoluta prescidencia de trámites esenciales que causan indefensión, y al violentar una norma de rango constitucional, y constituir un acto viciado de nulidad absoluta, no nace en el mundo del derecho, afecta la totalidad del acto y por ende no puede ser convalidado, el acto administrativo que pone en conocimiento del administrado del objeto del acto. Siendo que todo acto administrativo se presume válido por quién lo dicta y siendo la impugnación la única vía para evitar su ejecución, mediante la cual impugnan el acto administrativo de la notificación que violenta el derecho de defensa a la empresa mercantil Carrocerías Chama C.A., y ante un acto nulo, se hace imposible procederse a su ejecución.

-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la Empresa CARROCERIAS CHAMA COMPAÑIA ANONIMA, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-


-III-
DE LAS PRUEBAS

A.- Valor y merito jurídico de copia certificada del Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signado con el N° 046-2011-06-00088, el cual cursa agregado a actas procesales.

B.- Valor y merito jurídico de copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N° 046-2011-06-00088, para probar que en el mismo fueron promovidas pruebas suficientes, para desestimar y enervar la sanción, y cuya falta de valoración y tergiversación de los hechos, vicia de nulidad todo el Procedimiento, encontrándose dentro de dichas pruebas:

1.- Valor y merito jurídico de certificación de la contadora Publica Rosa Dugarte, titular de la cedula de identidad N° 4.485.108.

2.- Valor y merito jurídico de Declaración de Impuesto sobre la renta de la empresa Carrocerías Chama desde 1991 hasta 2005.

3.- Valor y merito jurídico de fotocopia de Libro de Balance e Inventario.

4.- Valor y merito jurídico de copias de comprobantes de distribución de utilidades del 2005.

5.- Valor y merito jurídico de comprobante de cancelación de horas extras.

6.- Valor y merito jurídico de comprobante de cancelación de horas extras, en el libro.

7.- Valor y merito jurídico de comprobante de pago de día de descanso. Así se decide.

8.- Valor y merito jurídico de comprobante de pago de día inhábiles.

9.- Valor y merito jurídico de comprobante de bono alimenticio respecto a las horas extras.

10.- Valor y merito jurídico de comprobante de seguridad y mantenimiento de la planta.

11.- Valor y merito jurídico de comprobante de seguridad y mantenimiento de la planta.

12.- Valor y merito jurídico de originales de tarjetas de asistencia de los trabajadores de planta de la empresa Carrocería Chama, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y primera quincena de diciembre de 2010.

13.- Valor y merito jurídico de Libro original de registro de horas extras de la empresa Carrocería Chama.

Señala quién aquí sentencia, que todas las documentales promovidas como pruebas, están dentro del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a las cuales por ser documentos públicos Administrativos contenidos dentro de dicho expediente se les otorga valor jurídico. Y así se decide.

Pruebas Testifícales: (Ratificación)

Promueve la declaración como testigos de la ciudadana ROSA DUGARTE DE RIVAS, venezolana, titular de las cedula de identidad N° 4.485.108, a los fines de que ratifique en su contenido y firma la Certificación que se promueve como documental en el particular primero, al efecto la ciudadana antes mencionada presto su declaración ratificando las documentales que fueron puestas para su vista, otorgándosele valor jurídico, como demostrativas que fueron realizados por ella. Y así se decide.


Prueba de Informes:

Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar a las siguientes instituciones:


A) A la Inspectoría del Trabajo de Estado Mérida a los fines de que remitan:
• “…Copia Certificada de CONVENCIÓN COLECTIVA celebra da entre la Empresa Carrocerías Chama C.A. y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE CARROCERIAS CHAMA (SITRACAHAMA), organización sindical debidamente inscrita por ante esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA en el tomo III, folio 68, bajo el N° 659, signado con la nomenclatura interna de esa instancia administrativa con el N°. 046-05-02-06, según acta de junta directiva de esa misma fecha, que cursa en EXPEDEINTE ADMINISTRATIVO N° 046-2010-04-00001…” (negritas de su original).

A los folios del 856 al 862 cursa respuesta dada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en relación a la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Carrocerías Chama C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocerías Chama (SITRECHAMA). Al respecto este Sentenciador señala que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Y así se decide.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00317-2011, dictada en fecha 11 de noviembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al expediente administrativo Nº 046-2011-06-00088, llevado por el referido ente administrativo, delatando el Vicio de Falso Supuesto de Hecho así como el vicio de absoluta prescidencia de trámites esenciales que causan indefensión.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, vicio este, que la parte recurrente alega en su escrito cabeza de autos, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa estableció, en la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración a dictar el acto los subsumen una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto de hecho por la parte recurrente, por cuanto el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, incurrió en dicho vicio en el pronunciamiento realizado en la providencia administrativa donde fue sancionada la empresa recurrente, en tal sentido señala este Juzgador, que de la revisión de las actas procesales se constato que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, emitió pronunciamiento basado en lo alegado y probado por las partes en el procedimiento sancionatorio que dio lugar a la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad.

Por consiguiente, quién aquí sentencia llega a la conclusión que existio correspondencia entre lo alegado y probado por las partes y lo establecido por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, de tal manera que no es procedente el vicio delatado por la empresa mercantil Carrocerías Chama C.A. Y así se Decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de absoluta prescidencia de trámites esenciales que causan indefensión, indicando la parte recurrente que la obligación de la Inspectoría era la de notificar en la resolución que recursos podía ejercer el administrado según lo dispone el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, exponiendo que dicha resolución cercena el derecho de defensa de la empresa sancionada al aplicar analógicamente el artículo 423 de la Ley de Hacienda Pública nacional para los recursos de apelación, al recurso jerárquico cuyo lapso para el ejercicio, esta previsto como de 15 días en norma expresa como lo es el Articulo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, este Sentenciador de la revisión que realizo de la resolución objeto del procedimiento sancionatorio, se evidencia del folio 19 al 27 copia cerificada de dicha decisión, observándose igualmente que la parte sancionada es decir la empresa mercantil Carrocerías Chama C.A., no se le violo el derecho a la defensa tal como lo señala, ya que los artículos señalados por el Inspector del Trabajo en cuanto a la oportunidad de escucharse el recurso jerárquico están ajustados a derecho, no existiendo ninguna violación al respecto, ya que se evidencia que la parte recurrente fue debidamente notificada de la decisión del procedimiento sancionatorio llevado en su contra, no violentado el derecho a la defensa, evidenciándose de las copias certificadas de la providencia administrativa, específicamente a los folios del 745 al 747 en sus vueltos de la nomenclatura llevada por este tribunal que la empresa recurrente de la presente nulidad fue debidamente notificada de la decisión de el procedimiento sancionatorio, en tal sentido no existe el vicio delatado como de absoluta prescidencia de trámites esenciales que causan indefensión, observándose que el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estipula la manera como se debe realizar la notificación, basándose el Inspector del Trabajo del estado Mérida para dicha notificación en los mencionados artículos, razón por lo cual no es procedente el vicio delatado. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que quién aquí sentencia llega a la conclusión que no es procedente la nulidad solicitada contra la Providencia Administrativa N° 00317-2011, dictada en fecha 11 de noviembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al expediente administrativo Nº 046-2011-06-00088. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa mercantil Carrocería Chama C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00317-2011, dictada en fecha 11 de noviembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al expediente administrativo Nº 046-2011-06-00088 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Segundo: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las una y cuarenta y seis minutos de la tarde (1:46 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.