REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000498

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MERCEDES ELEONORA GUEVARA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.432.872, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.070.091, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 41.919.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARLYN REBECA OVALLES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.573, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 131.440.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (LIBELO y SUBSANACIÓN):

Señala la parte demandante que en fecha 09 de enero de 2010 comenzó a prestar sus servicios laborales a la orden del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Exteriores, en la Embajada de Venezuela ubicada en Trinidad y Tobago como asistente de la sección comercial y turística de la Misión Diplomática, bajo la dirección y subordinación de la embajadora María Eugenia Marcano Casado, quién era la que le daba las instrucciones directas a los fines del cumplimiento de su trabajado, señala que cumplía con un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00p.m. en virtud de la actividad de protocolo que debía cumplir, devengando un salario mensual por la cantidad de seis mil ciento cincuenta titi dólar ($6.150,00) equivalente a mil dólares americanos ($1.000,00) al cambio de bolívares fuertes a la época siendo el valor al 15 de diciembre de 2010 la cantidad de Bs.4.010,00.
Indica que en fecha 15 de diciembre de 2010 la ciudadana María Eugenia Marcano Casado, le manifestó que debía renunciar al cargo que estaba desempeñando y que no continuaría prestando sus servicios a la orden del Ministerio, ya que eran órdenes superiores ya que el personal antes de retirarlo debe presentar su renuncia por escrito.
Por todo lo anterior reclaman los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 8.508,60
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 9.026,31
• Vacaciones: La cantidad de Bs. 2.004,90
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 935,62
• Bonificación de Fin de Año: La cantidad de Bs. 2.004,90
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 21.271,15
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 4.254,30

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 48.005,78


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no hubo contestación a la demanda, pero dado que la demandada es la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, la misma paso a la fase de juicio.



-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN


Pruebas de la Parte Demandante:


Pruebas Documentales:

1-Documental consistente en constancia de trabajo, emitida por la embajadora de Venezuela en Trinidad y Tobago, ciudadana María Eugenia Marcano Casado, la cual corre agregado a las actas procesales al folio 37.

En relación a dicha documental la parte contra quien se opuso la impugno en virtud de que la ciudadana embajadora quién fue quién la suscribió no posee la facultad para otorgarla, por cuanto le compete es al jefe de recursos humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por lo cual se desecha del proceso. Y así se decide.

2- Documental consistente en relaciones de nóminas de pago, donde consta los salarios devengados por la demandante, los cual corre agregados a las actas procesales al folio del 38 al 45.

La parte demandada impugno dichas documentales en virtud de que son copias simples que carecen de valides, no haciéndolas valer la parte demandante, en consecuencia no se les otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

3.- Documental consistente en página de prensa del diario local de Puerto España en trinidad y Tobago, agregado al folio 106 y 107.

En cuanto a dicha documental este sentenciador la desecha del proceso, por cuanto no aporta nada al mismo. Y así se decide.


Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicita la parte demandante que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a la demandada de autos, para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiban:

• “…NOMINAS DE PAGO de fechas: 01 de Marzo de 2010 al 31 de Marzo de 2010, 01 de Abril 2010 al 30 de Abril 2010, del 01 de Julio 2010 al 31 de Julio 2010; del 01 de Agosto 2010 al 31 de Agosto 2010, del 01 de Septiembre de 2010 al 30 de Septiembre de 2010, del 01 de Octubre de 2010 al 31 de Octubre de 2010, del 01 de Noviembre de 2010 al 30 de Noviembre de 2010 y del 01 de Diciembre de 2010 al 15 de Diciembre de 2010…”

En relación dicha prueba la parte demandada no exhibió lo solicitado, señalando que dentro de sus archivos no reposa ninguna documentación relacionada a la parte accionante, en tal virtud siendo impugnadas las documéntales presentadas por la parte demandada no otorgándosele valor jurídico, no hay materia sobre la cual pronunciarse en relación a dicha prueba. Y así se decide.


Prueba de Experticia:

En relación a la experticia realizada por la ciudadana Helga Ramírez Becerra, la cual fue nombrada y juramentada por este Tribunal como intérprete para la traducción del texto contenido en los folios 106 y 107, en tal sentido este Sentenciador no le otorga valor jurídico, porque el mismo no aporta nada al proceso. Y así se decide.


PARTE DEMANDADA:

Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, no hay consignación de escrito de pruebas, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.


-IV-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, visto todo lo anterior y llegado el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se hizo presente la parte demandada es decir la Republica Bolivariana de Venezuela, y visto los privilegios y prerrogativas de la cual goza la misma, se le concedió el derecho de esgrimir sus alegatos, exponiendo que negaba la relación laboral alegada por la parte demandante por cuanto la misma nunca fue trabajadora en la embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Puerto España de Trinidad y Tobago, así mismo se realizo la evacuación de las pruebas en donde la representación de la Republica, impugno las documentales referidas a la constancia de trabajo señalando que la persona que la suscribió dicha constancia es decir, la ciudadana María Eugenia Marcano Casado en su carácter de Embajadora, no tiene la facultad para suscribir dicha documental en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Servicios Exteriores, en donde se lee: “(…)El personal del servicio depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal de rango de agregado o agregada, el oficial, el personal administrativo, técnico auxiliar y el personal diplomático en comisión(…)” siendo la persona autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para emitir dichas constancias de trabajo y no la embajadora, así mismo impugno las documentales agregadas a los folios del 13 al 20 los impugno señalando que se encontraban en copias simples los cuales carecen de validez, desechando este sentenciador la traducción de la pagina del periódico por no aportar nada a las resultas del caso.
Por otra parte, la representación de la República presentó en la audiencia oral y publica de juicio, documentos administrativos, a los cuales este Sentenciador les otorgo valor jurídico, como demostrativos de que la ciudadana Mercedes Eleonora Guevara, no era trabajadora de la embajada de Venezuela, en Puerto España Trinidad y Tobago.
Así las cosas verificada como fue que la parte demandada negó la relación laboral alegada, se invierte la carga de la prueba a la parte actora debiendo probar por cualquier medio de prueba la relación laboral alegada, pero visto que la parte demandada impugno todas y cada una de las pruebas documentales presentadas por esta, así como señalando que no exhibía lo solicitado en virtud de que en sus archivos no reposa ninguna documentación relacionada con la parte demandante, en tal virtud y visto que no existe otro medio de prueba que demuestre la relación laboral alegada por la parte demandante, es forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana MERCEDES ELEONORA GUEVARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.432.872, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: No hay condenatoria en costas.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las doce y nueve minutos del mediodía minutos de la mañana (12:09 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


Srta.

Abg. Yurahi Gutiérrez.