REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2012-000032


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



ACCIONANTE: ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.693.150, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

ABOGADOS ASITENTES DE LA ACCIONANTE: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.


ACCIONADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



-I-

Se dio por recibido el presente expediente en fecha 2 de noviembre de 2012, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.



-II-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Señala el quejoso que:

“(…)…PRIMERO: Que se declare la conducta omisiva e imprudente del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, el ciudadano YOBERTY DE JESÚS DIAZ VIVAS, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.775986, designado al cargo AD HOC según resolución Ministerial N° 6.434, de fecha 22 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.704, de fecha 29 de Junio de 2011, que se evidencia con su negativa a admitir una solicitud de reenganche, violentando el derecho de petición y al no garantizar y proteger los derechos laborales de mi mandante y en base a la conducta tomado en el auto donde declara la inadmisibilidad de la solicitud, de fecha SABADO, 21 de abril de 2012, del expediente administrativo N° 046-2012-01-00203, que llevo la Inspectoría del trabajo del estado Mérida, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y por lo cual solcito su inmediata apertura y por ende, el reenganche administrativo laboral y su reincorporación inmediata de mi mandante en su cargo mencionado,_ que por resolución administrativa DGRHYAP-DAL/12 N° 000060, de fecha 19 de marzo de 2.012, emanada de la Presidencia del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el presidente de dicho organismo supuestamente , el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, Titular de la cédula de Identidad N° V- 6.157.070, promovido para dicho cargo según decreto presidencial N° 5.355, de fecha 22 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela, N° 38.688, a cuya nomenclatura o titularidad de cargo no mencionada en dicha resolución, en donde de le declara (sic) procedente la destitución a mi mandante, el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.963.150, del cargo de INGENIRO CIVIL, que laboraba en el HOSPIATAL II “ Dr. TULIO CARNEVALLI SALVATIERRA”, ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con la nomenclatura código de cargo N° 96-00335, con código de origen N° 60207613, según resolución de reclasificación de fecha 15/05/2007, cuya nomenclatura es: DGRHAP/CRN°001774, devengando hasta la fecha un sueldo de dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.2.563,38), mas beneficios, siendo adscrito a la administración pública, desde el día 17/06/2002 y cuya nomenclatura en el expediente administrativo disciplinario no existe, sin tener previamente citado y en lo posible se declare su nulidad absoluta, si fuese el caso.
SEGUNDO: Igualmente, solicito que su digno tribunal, SE LE ORDENE al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, a realizar la apertura y consecutivo procedimiento de reenganche, de forma inmediata, contemplado en los artículos 507 ordinales 1, 3, 5, 6 y 8, 509 ordinales 1, 4, 6, 8 y 9, 419 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y Trabajadoras a fin de garantizarle su estabilidad laboral y correcto ejercicio de sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso y tutela judicial efectiva, a fin de restituir la lesión constitucional que fuese cometida por dicho órgano administrativo por haber violentado y transgredido omisivamente los derechos constitucionales de mi mandante antes enunciados.
TERCERO: Solicito con todos los hechos anteriormente, adicionando que mi mandante carece actualmente de un trabajo estable ante la crisis política y mundial que sufrimos, que es padre de familia de 2 hijos y su concubina, único sustento de familia , que su cargo en dicha institución aún sigue vacante es de utilidad enorme e indispensable para realizar tareas de primer orden en un lugar de atención pública de salud, como garantizar la infraestructura y las plantas físicas y mantenimiento de dicho ente hospitalario y que fuese violentado en su orden público y en sus derechos constitucionales antes mencionado, como norma rectora de la carta magna y espíritu de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 103 y siguientes, en su carácter general, a los artículos 22 y siguientes se la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, de especialidad y unicidad de criterios y hechos particulares en este caso, en concordancia con el artículo 585 y 588 parágrafo primero del código de procedimiento Civil, para que se declare MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en base a la suspensión de forma inmediata y de todos los efectos de dicho del auto donde declara la inadmisibilidad de la solicitud de reincorporación o llamada también Reenganche, y así mismo solicito de forma provisional, se ordene la reincorporación de forma inmediata al puesto de trabajo que gozaba mi mandante donde disfrutaba por estar amparado por fuero sindical ante la discusión de la contratación colectiva le protege, por parte de la Inspectoría del trabajo, en el expediente mencionado, exhortándole que le de inmediata uso (sic) y protección cautelar de acuerdo a las normas sustantivas laborales mencionadas, con las medidas cautelares administrativas y legales judiciales correspondientes, ya que mi mandante el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.963.150, del cargo de INGENIRO CIVIL, que laboraba en el HOSPIATAL II “ Dr. TULIO CARNEVALLI SALVATIERRA”, ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con la nomenclatura código de cargo N° 96-00335, con código de origen N° 60207613, se le debió garantizar sus derechos y no lesionar los derechos y garantías constitucionales a la estabilidad laboral, irrenunciabilidad de los derechos laborales, tutela judicial efectiva, debido proceso, protección del estado en la contratación colectiva, derecho al salario adecuado y sobre todo de brindar un sustento seguro e integral a su familia ante todas las arbitrariedades, abuso del poder y complot administrativo a nivel central del empleador y en su sede de trabajo principal, estos últimos hechos que lo señalare como vía de excepción”. (Cursivas de este A-quo).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el quejoso, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa, Isidro Eloy Henríquez Hernández, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.693.150, denuncia la presunta violación del Derecho Constitucional consagrado en los Artículos 19, 21, 49, 89, del 2 al 5, y del 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Siendo los hechos planteados contra un ente Autónomo de la Administración Pública, resulta entonces sometida al control de la jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que le confiere sentencia de la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que define transitoriamente “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” de fecha 26 de octubre de 2.004 ponencia conjunta; y, siendo igualmente los derechos denunciados afines con la materia administrativa debemos concluir que la competencia para conocer de la presente acción de amparo lo es un órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, ha señalado la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa e igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la competencia de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones de amparo intentadas en forma autónoma, se determina en función del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega y en razón del órgano del cual proviene el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los referidos derechos constitucionales, puesto que tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el la sentencia citada, el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia en este caso lo es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES con sede en la ciudad de Barinas.

Sin embargo, este principio general de la competencia para conocer por la materia afín previsto en el Artículo 7, al cual ya hemos hecho referencia, tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el Artículo 9 de la misma Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es cuando el derecho violatorio o lesivo ocurre en el lugar donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho violado, pues en atención a la disposición mencionada la solicitud se presentará ante cualquier Juez de la localidad y la decisión que se dicte será consultada en el término de 24 horas con el Tribunal de Primera Instancia competente.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 27 de octubre del 2.000 en sala Constitucional con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“...la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante “cualquier Juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada se produzca “en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”, nociones ésta sobre las cuales estima necesario este Máximo Tribunal realizar las siguientes consideraciones.
Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del Tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el Tribunal que resulta competente, resulte ser un Tribunal Superior...”
“... Por otra parte, en torno a la otra noción prevista en tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier Juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier Juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte...” (cursiva del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-III-
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que el quejoso encuadra su solicitud, en que por lo que considero que de manera fragante y malintencionada se me ha cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso que tiene todo Administrado al menoscabarme la tutela efectiva establecida en la Ley, sin permitirme tener copia simple o certificada de todo el expediente disciplinario para ejercer los recursos pertinentes, contra la decisión emitida por ese Órgano Administrativo.
En todo caso, tiene el quejoso distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.
En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de La Función Publica es por ello que la vía judicial es la ordinaria en lo Contencioso Administrativo Funcionarial y no la ejercida por el quejoso, en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, el accionante a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y Ley del Estatuto de la Función Pública, y sin embargo éstos no los ejerció; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta INADMISIBLE, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales el quejoso se sienta presuntamente agraviado. Así se decide.

En el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:

“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:
“… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.

Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte”.

De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:

“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.
En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declararla INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta. Así se establece.



-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.693.150, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Segundo: NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días de noviembre de dos mil doce (2012).

Remítase en consulta el original del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES con sede en la ciudad de Barinas.


Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.




La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.




La Secretaria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.