REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

SUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2012-000026


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: YURAIMA MAYELIN MONTILLA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.199.062, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida


ABOGADA ASISTENTE DEL ACCIONANTE: FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-8.035.734, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.


ACCIONADA: Sociedad Mercantil RESOMER C.A., en la Persona de la Ciudadana: EVELYN THONON PFENNINGER, titular de la cédula de identidad número V.-6.201.134, en su condición de presidenta, domiciliada, en Mérida, Estado Mérida
APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.079.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL




-II-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogada asistente lo siguiente:

“…que el 06 de diciembre de 2006 comencé a mis servicios para la Sociedad Mercantil RESOMER CA., mediante contrato verbal, desempeñando el cargo de Recepcionista, cumpliendo un horario de trabajo lunes a sábado de 07:00 p.m. a 12:00 a.m. cumpliendo las siguientes funciones: Recepción de pacientes, atención de llamadas telefónicas y transferencia de las mismas, entregar resultados de resonancias y tomografías, entre otras inherentes al cargo que venía desempeñando. Devengaba como última contraprestación por los servicios prestados un salario promedio de TRES MIL CIEN BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.100,00).
Es el caso, que en fecha 10 de febrero de 2012, estando en el horario habitual, vale decir, a las 7:00 P.M., recibí un llamado a la Oficina de Recursos humanos, y se me hizo del conocimiento de que por órdenes superiores estaba despedida por motivo de reducción de personal. Siempre cumplí cabalmente con mis labores asignadas de manera ininterrumpida y responsable desde el 04 de diciembre de 2006, no habiendo incurrido en falta alguna establecida en la Ley, por lo cual, siendo objeto de Despido Injustificado. Aunado a ello, debo destacar que siendo miembro del Sindicato UTRARESOMER en donde ejerzo el cargo Secretaria de Reclamo. A pesar de encontrarme amparada por la inamovilidad laboral que me confiere el Decreto Presidencial Nº 8.732, Gaceta Nº 39.828 de fecha 27 de diciembre de 2011 y el Decreto del Trabajo de conformidad con los artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada solicité se me dictara Providencia Administrativa en atención al Reenganche en las mismas condiciones en que me encontraba para la fecha del írrito despido así como también el pago de salarios caídos dejados de percibir desde el despido injustificado e ilegal.
De ese mismo modo ciudadano Juez, me vi en la necesidad de incoar la solicitud de reenganche que se introduce el día 14 de febrero del año 2012 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el día 14 está admitida, se notifica a la Empresa Sociedad Mercantil RESOMER para que dé el acto de contestación. Se abrió el procedimiento a pruebas, la parte demandante y la parte agraviante promovieron sus respectivas pruebas. En ese mismo procedimiento el 26 de marzo del año 2012 a través de la providencia administrativa Nº 00065-2012 el Inspector del Trabajo declara con lugar dicha solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos ( que anexo distinguida con el inciso “A”) y se le fija la fecha para que la parte agraviante diera cumplimiento a la solicitud de reenganche. Es así como se fija el día para darle cumplimiento voluntario que la parte agraviante incompareció, siendo que se fija la fecha para darse la ejecución del procedimiento forzoso, y el día 10 de mayo de 2012 se trasladaron los Funcionarios Ejecutores de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a la Sede de la Empresa conjuntamente con la parte agraviante, constatando los funcionarios el desacato de la Providencia Administrativa. Es así como en el Jefe de la Sala ordena aperturar el procedimiento de multa se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado donde se denuncia el desacato de dicha providencia. Se apertura el procedimiento de multa y se obtiene providencia administrativa del Inspector del Trabajo la que declara como Infractora a la Empresa Sociedad Mercantil RESOMER C.A. Se notifica a la Empresa Sociedad Mercantil RESOMER C.A.
Ciudadano Juez, es el caso que aún cuando la Providencia Administrativa fue dictada en fecha 30 de abril del año 2012, cuando todavía estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la Ejecución había sido practicada el 10 de mayo de 2012, momento en el cual ya regía la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores del Trabajo promulgada el 07 de mayo de 2012. En vista del desacato de la Empresa y considerando se habían agotado todos los procedimientos ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida, incluyendo el procedimiento de Multa debidamente aperturado y notificada la empresa infrantora, procedí a intentar Recurso de Amparo, siendo declarado INADMISIBLE en fecha 09 de julio de 2012 cuando de manera textual se establece: “ … Así las cosas, pasa este Jurisdicente a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por Yuraima Mayelin Montilla Márquez, asistido por José Tito López Jaime, contra la Sociedad Mercantil RESOMER C.A., domiciliada en Mérida, por estar la acción inmersa en un procedimiento ordinario que no ha sido concluido ni ejecutado por la autoridad administrativa competente. Y así se deja establecido.…” por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Siendo que con la entrada en vigencia de la Nueva Ley Sustantiva del Trabajo que establece en su Título VIII, Capítulo II las funciones y competencias de los Inspectores del Trabajo, así como las de los Inspectores de Ejecución, con la suficiente Jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los Actos Administrativos de efectos particulares, incluso con la actuación del Ministerio Público o imponer sanciones por infracción a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras en su título IX y partiendo del contenido del artículo 425 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) donde se concibe el procedimiento para la solicitud de reenganche que, en el interés de proteger la institución de la inamovilidad laboral, hace ejecutar de manera forzosa e inmediata la orden de reenganche, restitución a su cargo o restitución de las condiciones de trabajo y pago de salarios caídos que ordene el Inspector del Trabajo, y habiendo quedado claro que aún no se habían agotado todos los procedimientos ordinarios habidos para restablecer la situación jurídica infringida, es por lo que procedí a solicitar al Inspector del Trabajo se ordenara la Ejecución inmediata de la Providencia Administrativa dictada, donde se ordena mi reenganche y pago de salarios caídos, el cual acordó tal solicitud, procediendo a la práctica de ejecución el día 08 de agosto del corriente año, donde nos trasladamos a la Sede de la Empresa con los Funcionarios Ejecutores de la Inspectoría del Trabajo, siendo que la empresa mantuvo su posición de no reengancharme ni pagar los salarios caídos adeudados, en virtud de lo cual amparados en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores Vigente, se procedió a llamar a la fuerza pública (POLIMER), quienes se apersonaron en las instalaciones de la empresa y procedieron a aprehender al ciudadano GERANDO ARISMENDI en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad mercantil RESOMER C.A., a quien se puso a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de guardia para el momento, tal y como se evidencia de copia certificada de Escrito donde se solicita la Ejecución, Auto de Admisión que acuerda la Ejecución y Acta levantada por los Funcionarios Ejecutores de la Inspectoría del Trabajo Sede Mérida, que anexo marcada “B”.
Ciudadano Juez, la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras Vigente claramente señala el procedimiento up supra aplicado, pero agotado el mismo y siendo que aun cuando se aprehendió y se privó de libertad al representante legal, la empresa Sociedad mercantil RESOMER C.A., mantiene el desacato, negándose a reengancharme y a pagar mis salarios caídos…”.(Ccursivas de este A-quo).



-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


“…En el día hábil de hoy, miércoles treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a. m), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de amparo constitucional en la presente causa, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la presencia del Juez Titular, ALIRIO OSORIO, la Secretaria, NORELIS CARRILLO ESCALONA, y la ciudadana Alguacil, BETTY GUTIERREZ, dejándose constancia que la misma es reproducida en forma audiovisual por el técnico adscrito a esta Coordinación del Trabajo, ciudadano EUDES RODRIGUEZ, en atención al principio de publicidad, que rige el procedimiento de amparo. Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por la prenombrada Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana: YURAIMA MAYELIN MONTILLA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.199.062, acompañada por su abogada asistente FRANCELINA RIVAS MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.164, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, esto es, Sociedad Mercantil RESOMER, C. A. De igual modo, se deja expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, el cual fue notificado del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dándose inicio a la audiencia de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en tal sentido, el ciudadano Juez informa a la parte presuntamente agraviada, que de conformidad con el artículo 23 de la Ley especial que rige la materia, vista la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante este Tribunal tiene como aceptados los hechos incriminados. En ese estado, el Juez que preside el acto pasa a proferir la decisión en los términos que a continuación se indican: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la YURAIMA MAYELIN MONTILLA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.199.062, en contra de la Sociedad Mercantil RESOMER, C. A, en tal sentido, se ordena a la parte agraviante que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00065-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, contenida en el expediente administrativo N° 046-2012-01-00085, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por la ciudadana YURAIMA MAYELIN MONTILLA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.199.062. Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se advierte que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada.

En la celebración de la audiencia Constitucional de Amparo la parte agraviante no compareció a dicha audiencia siendo por tanto aplicable lo establecido en la sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



-IV-
MOTIVA

Ahora bien, visto todo lo anterior la parte accionante pretende que este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00065-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00085, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YURAIMA MAYELIN MONTILLA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.199.062, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral a través del procedimiento y de las atribuciones otorgadas a los Inspectores del Trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Así las cosas, se verificó de las actas procesales que la parte agraviada agoto todo el procedimiento administrativo, requisito fundamental para la procedencia del amparo constitucional, es decir, el agotar todo el procedimiento establecido en la ley sustantiva laboral en sede administrativa, a los fines de que proceda la acción de amparo constitucional por ante la vía jurisdiccional respectiva, en tal sentido se procedió a admitir dicho amparo constitucional.

En relación a los argumentos de fondo, no satisfechos los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, la parte agraviada procedió por la vía de amparo y cuyo procedimiento definió la Jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha uno (01) de febrero del año dos mil (2000) a cargo del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente No. 00-0010 referente al procedimiento de juicio en amparo constitucional.

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..…” . (Subrayado del Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional en sentencia Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008, señaló que es criterio de dicha Sala, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Así las cosas, por cuanto se evidenció que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, por haber aceptados los hechos por la falta de comparecencia a la Audiencia, por lo tanto se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00065-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00085, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YURAIMA MAYELIN MONTILLA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.062, en contra de la Sociedad Mercantil RESOMER C.A. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

Segundo: Se ordena a Sociedad Mercantil “RESOMER C.A., que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00065-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00085, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YURAIMA MAYELIN MONTILLA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.199.062.

Tercero: Se condena en costas a la parte accionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuarto: Se ordena la notificación de las partes del la presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). 202º y 153º.




El Juez.


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (9:00a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.





Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.