REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA N° 135

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000290
ASUNTO: LP21-R-2012-000128

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Rubén Darío Pavón Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.039.052, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Ángel Zambrano Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.808, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.133.

DEMANDADA: Gobernación del Estado Mérida, por Órgano de la Dirección Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos, en razón de no tener esta Dirección Estadal personería jurídica propia.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, por el recurso de regulación de competencia que ejerció por el profesional del derecho José Ángel Zambrano Lobo, apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Pabón Brito (demandante), en fecha 28 de septiembre de 2012 (folios 53 y 54), en el juicio que por Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, sigue el demandante, contra la Gobernación del Estado Mérida, por Órgano de la Dirección Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos, que indica tenía el cargo de Ingeniero en la Oficina Técnica de Proyectos (O.T.P.), adscrita al Despacho del Gobernador del Estado Mérida; la regulación de competencia la interpuso el abogado, en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia interlocutoria de data 14 de agosto del corriente año, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, por considerar que el demandante es un funcionario público, consta a los folios del 39 al 41, ambos inclusive.

El Juzgado de Primera Instancia remitió el expediente junto al oficio signado con el N° SME3-1.469-2011, fechado 19 de octubre de 2012; recibiéndose en esta alzada por auto de data 29 de octubre del año en curso (folio 63), y se procedió a la sustanciación de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que se dictaría decisión dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la indicada recepción.

Estando dentro del lapso legal, procede este Tribunal a publicar el texto del fallo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso bajo análisis, se solicitó la regulación de competencia, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 28 de septiembre de 2012, expresando el profesional del derecho José Ángel Zambrano Lobo, lo que resumidamente se cita:

“(….) Desisto de la apelación realizada y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil solicito la REGULACION (sic) DE COMPETENCIA, en razón de los siguientes argumentos:
Es cierto que mi representado RUBEN(sic) DARIO (sic) PABON (sic) BRITO, venezolano, casado, Ingeniero Civil, fue contratado en el cargo de Ingeniero por la Oficina Técnica de Proyectos (O.T.P.), adscrita al Despacho del Gobernador del Estado Mérida, oficina esta que fue creada según Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 1007 de fecha 14/05/2005; igualmente es cierto, que cuando ingresó en el año 2007, su relación con el ente gubernamental, según contrato escrito y suscrito y que consta en autos, fue que estaría amparado por normas de la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, según se desprende de la parte infine del referido contrato. También es cierto que en el año 2008, envían comunicación donde le notifican a mi representado que esta “encargado” de la OTP y que pasa a ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, amparado por la Ley de Estatuto de La Función Publica, lo cual es inusual, en razón, de que la Administración Pública esta violando fragantemente principios fundamentales de la Ley, hay un principio general en el derecho que reza en latín asi (sic) “UBI LEX DISTINGUIT, NEC NOSTRUM EST DISTINGUERE” (cuando la Ley no distingue, tampoco incumbe distinguir), o, DONDE NO DISTINGUE EL LEGISLADOR, NO DEBE DISTINGUIR EL INTERPRETE. En este caso la Administración Pública por una conveniencia personal, procede a catalogar a mi representado como personal de confianza y regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente viola el principio sobre la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales en la cual en las relaciones laborales, prevalecerá siempre la realidad sobre las formas o apariencias, si estamos frente a un contrato de trabajo regido por normas del derecho laboral, mal puede la Administración Pública después de haber suscrito el referido contrato pretender cambiar lo pactado, donde no le esta (sic) dado cambiar las relaciones del contrato y así mismo lo establece la Constitución; otro principio violado por la Administración Pública fue el principio IN DUBIO PRO OPERARIO, 1. Cuando se presente un conflicto de leyes, prevalecerán las leyes laborales, ya sean sustantivas o de procedimiento. 2. Si existe duda al momento de aplicar ante un supuesto varias normas vigentes, debe aplicarse la norma más favorable al trabajador. En este caso, la norma adoptada debe aplicarse en su integridad. 3. Al existir dudas en cuanto a la interpretación de una norma debe acogerse la interpretación más favorable al trabajador.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999 acoge este principio en el artículo 89, numeral 3 al precisar: “ Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

En virtud de los planteamientos esgrimidos mi representado esta amparado por normas del derecho Laboral y siendo un trabajador, el Tribunal competente para conocer de la Estabilidad Laboral es la jurisdicción Laboral (…)”.


-IV-
MOTIVACIÓN

Vistos los fundamentos expuestos por el solicitante de la regulación, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, se hace necesario analizar los términos en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara su incompetencia por la materia, para ello, se transcribe parte de dicha decisión, así:
“(…) Vistos ambos planteamientos este Tribunal considera pertinente indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula en su Titulo (sic) III, Capitulo (sic) I, articulo (sic) 19, que existen dos tipos de Funcionarios Públicos, el Funcionario Público de Carrera y el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, el primero de ellos el Funcionario de Carrera que es aquel que habiendo ganado un concurso público, teniendo que haber superado el periodo (sic) de prueba, y en virtud de su respectivo nombramiento, preste un servicio remunerado y con carácter permanente. El segundo tipo de Funcionario Público el de Libre Nombramiento y Remoción, son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, en la primera parte del articulo (sic) 20 de la citada Ley, se determina que los Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y Remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, indicándose en este articulo cuales son los cargos de alto nivel, y en el articulo (sic) 21 de la Ley supra señalada, se indica que los cargos de confianza serán aquéllos cuya funciones requieren de un alto nivel o grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales y de los directores o sus equivalentes, considerándose también cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Ahora bien, vistas las pruebas de autos sin llegar a valorar las mismas y de los mismos alegatos hecho por ambas partes demandante, de donde se observa que el ciudadano RUBEN DARIO PABÓN BRITO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.039.052, primero fue contratado mediante contrato escrito como Ingeniero Civil, siendo designado posteriormente para ocupar el cargo de JEFE (E) DE LA SECCIÓN DE FORMULACIÓN Y ANALISIS (sic) DE PROYECTOS ADSCRITOS A LA OFICINA TÉCNICA DE PROYECTOS, mediante Resuelve de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Jefa de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, y que se encuentra inserta en el presente expediente al folio treinta y cuatro (34), cargo este que por su naturaleza se enmarca como Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, como esta establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que se encuentra determinado en la Resolución de designación del cargo antes citada, es decir, es un cargo de confianza, por lo tanto, es un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, y si bien es cierto que estos Funcionarios Públicos no están investidos de la estabilidad derivada de la Función Pública, no menos cierto es que existe una relación de empleo público, y así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de enero de 2006 en la sentencia 00031, ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, por lo tanto se desprende de todo lo explanado anteriormente la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer de la presente causa y así se decide.
De todo lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica supletoriamente el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes con Sede en Barinas, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes con Sede en Barinas. (Negrillas y subrayado original). (folios 39 al 41).

De la anterior cita, se evidencia, que el fallo en el cual se expresó la incompetencia que dio origen a la presente solicitud de regulación, se fundamentó en el hecho que el accionante tenía un “(…) cargo de confianza, por lo tanto, es un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción (…)”, es decir, se encuentra en una relación de empleo público, considerando que el Tribunal competente para el conocimiento de este asunto es el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

En éste orden, corresponde a esta Alzada determinar si el accionante, ostentaba un cargo de Funcionario Público, y en consecuencia, cuál es el régimen jurídico que le es aplicable, es decir, las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello, tomando en consideración los argumentos del actor, expuestos en el escrito de demanda y posterior subsanación, concretamente al folio 01, se lee:

“(….) fui contratado en el cargo de Ingeniero por la Oficina Técnica de Proyectos (O.T.P), adscrita al Despacho del Gobernador del Estado Mérida (…)
A la fecha de ingreso al cargo de Ingeniero, por parte de la Dirección de Recursos Humanos, me fue asignado un numero (sic) de código de empleado EM-0865 (…).
(…) De la comunicación que me fue enviada y que me negué a firmar de fecha 8 de mayo de 2012, y que acompaño al presente escrito marcada con la letra “B” (…), me comunica que quedo REMOVIDO, de mi cargo de Ingeniero, adscrito a la Oficina Técnica de Proyectos de la Gobernación del estado Mérida, el cual es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 8, numeral 5 de la ley de la Función Publica (sic) del Estado Mérida, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 en su ultimo (sic) aparte y el articulo (sic) 21 de la Ley del estatuto de la Función Publica (sic) vigente; lo cual considero un acto nulo y viciado de toda nulidad, cuando ingrese a laborar en la referida OTP (Oficina Técnica de Proyectos), fui contratado de manera escrita, ya que mi ingreso fue en fecha 01 de Noviembre de 2007, señalándome que era un cargo de los mal llamados por la Administración Publica (sic) como cargos 99, aquellos que son de libre nombramiento y remoción (…)”.(Subrayado de ésta Alzada).

Asimismo, en el numeral segundo del escrito de corrección del libelo de demanda la parte actora expreso: “(…) Mi contratación se realizo (sic) en forma escrita, a través de un contrato que suscribí, en fecha, (uno) 1 de Noviembre de 2007, por el lapso de UN (01) AÑO fijo, y que no me fue entregado copia, con la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, para el cargo de Ingeniero Civil, y para la Oficina Técnica de Proyectos (O.T.P.) (…)”. (Folio 14).

Así, se observa, que en fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose las notificaciones mediante oficio a la Gobernación del estado Mérida y al Procurador General del Estado Mérida, a los efectos de celebrar la audiencia preliminar.

En este orden, de la revisión de las actuaciones procesales, se evidencia que, el profesional del derecho José Reyes Zambrano Duque, apoderado judicial de la Entidad Federal Estad Mérida, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito por medio del cual requiere se deje sin efecto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rubén Pabón Brito, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no tiene competencia para conocer dicha solicitud, debido a que el actor aceptó el cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que por la naturaleza que los rige a los funcionarios públicos, es competente el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer todo lo relativo a esa relación. (Folios del 27 al 30).

Asimismo, se observa, al folio 34, acto administrativo de efectos particulares, emitido en fecha 14 de febrero de 2008, por la Abogada Ada Ramírez Rodríguez, con el carácter de Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, actuando con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Función Pública del Estado Mérida, donde se lee:

“Artículo Primero: Se designa al Ciudadano: Rubén Pabón, titular de la Cédula de Identidad No. 10.039.052, como Jefe (E) de la Sección de Formulación y Análisis de Proyectos adscrito (sic) la Oficina Técnica de Proyecto.
Artículo Segundo: El cargo para el cual se designa de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Artículo tercero: El prenombrado Ciudadano en caso de aceptación, deberá prestar el juramento de la Ley y cumplir fielmente las funciones y atribuciones inherentes a dicho cargo.
(…)
Recibido:
Ruben (sic) Pabón
16/06/08
9:30 am.”


En este sentido, por lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, es necesario para esta juzgadora, resaltar que una relación funcionarial o de empleo público, se rige en el ordenamiento jurídico por leyes especiales, advirtiéndose que en el presente caso, alega el actor que se trata de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a estabilidad laboral, concretamente, a una demanda por reenganche y pago de salarios caídos. En este punto, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia [Plena, Constitucional, Político Administrativa] han establecido que en estos casos [dentro de una relación funcionarial o de empleo público] la competencia para el conocimiento de las demandas que por beneficios laborales sean interpuestas por éstos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativa, no a las Cortes Contencioso Administrativa ni a los Tribunales del Trabajo, y sólo conocerán las Cortes Contencioso Administrativa, en los recursos ordinarios de apelación, por el principio de la doble instancia.

En este orden, por evidenciarse en efecto, de la citada Resolución la designación del ciudadano Rubén Darío Pabón Brito, como Jefe (E) de la Sección de Formulación y Análisis de Proyectos adscrito a la Oficina Técnica de Proyecto, en fecha 14 de febrero de 2008, determina ésta Sentenciadora que el contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de noviembre de 2007, culminó incluso antes del término que tenía previsto, pasando el actor en virtud de la designación, a desempeñar un cargo público, hasta la fecha 08 de mayo de 2012, oportunidad en la cual lo remueven del mismo. Así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no encontrarse vinculado el actor con la parte accionada bajo un régimen contractual (contrato de trabajo), ni poseer la condición de obrero, es decir, bajo alguna de las condiciones que caracterizan, esencialmente, a las relaciones de trabajo regidas por la legislación laboral ordinaria en entes públicos, se concluye que la relación jurídica que existe entre las partes está regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes especiales.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los trabajadores que prestan servicios en la administración pública, señala en sentencia N° 22 de data veinticuatro (24) de marzo de 2010, caso: José Antonio Herrera Álvarez, contra la Gobernación del Estado Zulia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón, lo siguiente:

“V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Asumida la competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario destacar lo siguiente:
La categorización de los cargos de la Administración Pública en el derecho patrio está enmarcada prima facie en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala, al respecto, lo siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley… (destacado de la Sala).

Por su parte, la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el ciudadano José Antonio Herrera Álvarez comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Zulia, establecía lo que a continuación se expone:

Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

En ese mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 06 de septiembre de 2002, señala lo siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…
(…)
Ahora bien, refirió el apoderado judicial del actor en su escrito libelar que la competencia para conocer del caso bajo estudio corresponde a los juzgados del trabajo, fundamentalmente, porque su “…representado mantuvo una relación eminentemente laboral con la Entidad Federal, estado Zulia (…) en virtud de que la forma de ingreso a la misma se llevó a efecto sin la existencia de un concurso público…” y, adicionalmente, fue despedido de forma injustificada.
(…)
Establecido lo anterior, debe esta Sala Plena determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone, respecto a la atribución competencial en materia contencioso funcionarial, lo siguiente:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)
Disposiciones Transitorias
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
En consecuencia, esta Sala Plena, en el marco de las normas referidas, habiendo realizado un análisis de las actas que conforman el expediente, declara que la competencia para conocer la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERRERA ÁLVAREZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cuya sede se ordena remitir el expediente, el cual deberá hacer abstracción del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 ejusdem, en virtud de que el recurso fue erróneamente planteado ante el juez del trabajo. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal Superior).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1383, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, con fecha 15 de noviembre de 2004, con relación a la competencia de los Actos emanados de la Administración Pública, indicó:

“(…) En el presente caso, se intenta una acción por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado por la ciudadana Flor María Cordero, la cual fue jubilada del cargo de asistente de odontólogo al servicio del Ejecutivo Regional, según Resolución Nº SG-369 de fecha 24 de abril de 2000.
Observa la Sala, que la acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial siendo el criterio inveterado de este Máximo Tribunal que en aquellos casos en los cuales se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
(…)
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:
(…)
Así, en armonía con los señalamientos explanados anteriormente, debe esta Sala de Casación Social declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa (…)”. (Subrayado de esta Alzada).


En igual orden, se considera necesario resaltar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 1383, de fecha 08 de febrero de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, que puntualizó lo siguiente:
“(…) Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), en cuyos numerales 5 y 23 del artículo 23 establece lo siguiente:
(…)
Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
Del análisis concatenado de las normas citadas parcialmente, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos (…), en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.


Así las cosas, y observada la condición especial del demandante de autos, los criterios de la Sala Plena, la Sala de Casación Social y la Sala Político Administrativa ut supra citados, advierte este Tribunal Superior, que la pretensión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no sea posible dilucidarla en los Tribunales del Trabajo, pues el Juez natural por la situación de funcionario público, son los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como fue declarada en la decisión objeto de la presente regulación, en consecuencia, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin lugar la solicitud de regulación de competencia presentada por el abogado José Ángel Zambrano Lobo, con la condición de apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Pabón Brito (demandante), se confirma la decisión de incompetencia dictada en el presente asunto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por el profesional del derecho José Ángel Zambrano Lobo, con la condición de apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Pabón Brito (demandante).

SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 14 de agosto de 2012, en la que se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa.

TERCERO: Se declara competente por la materia para el conocimiento del asunto signado con el N° LP21-L-2012-000290, al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

CUARTO: No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral




























GBP/sybm.