REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


SENTENCIA Nº 129


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000640

ASUNTO: LP21-R-2012-000069


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.289, Educador, Perforador Petrolero y Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.400, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del estado Mérida, actuando en su propio nombre.

DEMANDADA: PDV COMUNAL S.A., conocida también como PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL S. A., anteriormente conocida como VENGAS S. A., según consta de Acta Constitutiva e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 234- A, de fecha 22 de diciembre del 2008, bajo el expediente N° 7973, reformada en acta de data 19 de febrero del 2009, bajo el N° 30, inserta en el tomo 19-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EMILY RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.043, de profesión Abogado, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.639.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
-II-
BREVE RESEÑA DEL
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal, en fecha 1 de octubre del corriente año, tal como consta mediante auto inserto al folio 329, por el recurso de apelación formulado por el demandante JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, ya identificado, contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha once (11) de mayo de 2012, en el asunto signado con el N° LP21-L-2010-000640. Dicho recurso fue admitido, por el Juzgado a quo en ambos efectos, en auto de fecha 25 de septiembre de 2012, consta agregado en el folio 326 del asunto, en el cual se ordenó remitir el mismo, con el oficio N° J1-867-2012, a los fines de que se conozca del recurso de apelación interpuesto.

En el auto de recepción del asunto, se indicó, que se fijaría la audiencia oral y pública de apelación al quinto (5°) día hábil siguiente del auto (1-10-2012), conforme a lo señalado en la norma 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal como consta en las actuaciones, la audiencia fue fijada a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del séptimo (7°) día de despacho siguiente, contados a partir de esa providenciación; correspondiendo la celebración el día jueves, veinticinco (25) de Octubre de 2012; este día y a la hora se anuncio y se celebró el acto, dejando constancia de la asistencia del abogado Jorge Alberto Pérez Leal, en su condición de parte actora. Una vez expuestos los argumentos de la apelación, la Juez se retiró de la Sala de Audiencias, a los fines de deliberar acerca del asunto sometido a su conocimiento y de conformidad con el artículo 165 eiusdem, dentro de los sesenta (60) minutos, se constituyó con el propósito de dictar la decisión en forma oral, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a decidir.

Así cosas, estando dentro del lapso para reproducir y publicar el texto integro de la sentencia, pasa a hacerlo esta Sentenciadora, en los términos que siguen:






-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho Jorge Alberto Pérez Leal, en su condición de demandante y apelante, expuso los argumentos de inconformidad con el fallo impugnado, con las expresiones que se reproducen resumidamente, así:

1. Alega, que las pruebas emitidas no fueron valoradas, existiendo así, un vicio de silencio de prueba, pues no se valoraron los informes presentados, de los cuales se desprende que se encontraba fuera de su jurisdicción de trabajo y para el momento en que fue despedido, no cumplía funciones como Gerente de la empresa denominada PDV Comunal, que no tenia personal a su cargo, solo rendía informes directamente a la ciudad de Caracas, cumpliendo otras labores, como por ejemplo: supervisor de planta, función que no correspondía a su cargo. Señala además, que su cargo era de “dirección” cuando se desempeñaba en la ciudad de Mérida, pero en fecha 16 de marzo del año 2010, fue trasladado a la sede de El Vigía, lo cual constituye un despido indirecto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concluye, solicitando que se declare a su favor la demanda.

En este particular, se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 25 de octubre de 2012, y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.


-IV-
MOTIVACION DEL FALLO


Observa quien Sentencia, que el tema decidendum por la inconformidad de la parte demandante con el fallo proferido en primera instancia, se circunscribe en determinar: Si el actor goza o no de estabilidad laboral, vale decir, sí el cargo que desempeñó es de dirección; y, si en la recurrida, se incurrió en el vicio de silencio de prueba, concretamente en las pruebas documentales denominadas “informes” que enviaba el demandante a la ciudad de Caracas.

Para decidir, es necesario hacer algunas consideraciones, para luego calificar cuál es la naturaleza real de la prestación de servicios del demandante, y así dilucidar si es un trabajador de dirección; y efecto, determinar si el mismo goza de Estabilidad Laboral.

En este orden, se citan los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por ser los aplicables, en virtud de que eran los vigentes al momento de la terminación de la relación laboral y la interposición de la demanda, que son del tenor siguiente:

“Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

“Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”

Ahora bien, puede desprenderse de la disposición normativa 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existen dos hipótesis mediante la cuales se puede calificar a un trabajador como empleado de dirección: a) el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; y, b) aquel que representa al patrono frente a los demás trabajadores o terceros y lo sustituye, en todo o en parte.

Siguiendo el orden de ideas, y tomando en consideración la hipótesis b) relativa a los “representantes del patrono”, es ineludible referirnos a la norma 51 eiusdem, que menciona a los trabajadores que son consideradores como tal, y a su vez pueden llegar a ser considerados trabajadores de dirección, y consecuentemente, excluidos del Régimen de Estabilidad Laboral.

“Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (E. Contreras contra Televisión de Margarita C.A “TELECARIBE”) expresa:

“(…) En relación a este tipo de Trabajadores esta Sala, conforme decisión N° 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008, remembro:
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A), señaló lo que de inmediato se explana:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría,…
Así pues los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de Trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por lo tanto restringida;…Son empleados de dirección solo quienes intervienen directamente en la toma decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla y obligarla frente a los demás trabajadores (…)”.

Ahora bien, las consideraciones efectuadas son imprescindibles por observarse que el hecho que produjo la declaratoria de “sin lugar” en el mérito del juicio, fue la calificación del demandante como trabajador de dirección y allí, nace la inconformidad que analiza esta Sentenciadora. Es de advertir, que el recurrente, señala que son importantes las documentales denominadas “informes”, que fueron promovidos por él, porque permiten evidenciar que el cargo no era de Gerente de Sucursal sino de Supervisor fuera de la ciudad de Mérida, y por ende, no es de dirección.

Además, argumenta el apelante, que existe silencio de pruebas, evidenciándose en la reproducción audiovisual, que la parte actora- recurrente no precisó cuáles son las pruebas silenciadas, no obstante, deduce esta Alzada que se está refiriendo a las documentales llamadas “informes”, en virtud, que la prueba testimonial no fue valorada, porque no se presentaron los testigos en la oportunidad de la audiencia de juicio y al no existir declaraciones no se puede aplicar los efectos en la sentencia, por ello, no hay nada que valorar; y en el caso, de la prueba de exhibición, por la incomparecencia de la accionada al acto, no se produjo la exhibición de los documentos requeridos y al analizarse el escrito de promoción de pruebas, que consta a los folios del 115 al 120, se tiene la certeza que no se cumplió con los requisitos indicados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, al no tenerse los datos o copias de las documentales no hay efecto que aplicar. Por estos motivos, esta ajustada la actuación del juzgado a quo, el cuanto a las testifícales y la prueba de exhibición. Y así se establece.

En lo que se refiere al medio documental (informes), en la recurrida se mencionó:

“-II-
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(…omissis…)


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en múltiples informes técnicos desde el día 2 de junio de 2009 hasta el día 03 de septiembre de 2010, marcados con la nomenclatura desde la “1A hasta el 1P”, agregados a los folios del 121 al 174.

En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico, por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide

2.- Documentos privados derivados de la misma empresa PDV Comunal S.A., que varían en múltiples informes técnico, guías de inspecciones y labores de gerencia, marcados con la nomenclatura desde la “2A hasta la 2F”, agregados a los folios del 175 al 201 y del 206 al 236.

En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico, por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide


3.- Documentos privados derivados de la misma empresa PDV Comunal S.A., de fecha 15 de marzo de 2010, marcado con la letra “A”, agregado al folio 206.

En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico, por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide

3.- Documentos marcadas con la letras “B y C”, agregado al folio 203 y 204.

En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico, por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide

4.- Documentos consistente en recibo de pago, y copia de contrato colectivo marcadas con la letras “D y E”, agregado al folio 202 y del 237 al 280

En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico, por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide

(… omissis…)

-V-
MOTIVACIÓN

Señala este Sentenciador, que en el presente caso, la parte demandada no contestó la demanda, ni tampoco asistió a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio ni por si ni por apoderado judicial alguno, en este sentido, a pesar de la incomparecencia de la accionada no se aplicó lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la demandada es un ente que tiene patrimonio ciento por ciento de capital accionario del Estado y goza por tanto de privilegios y prerrogativas, en tal sentido, se tiene como contradicha la demanda.

Así las cosas, encontrándose contradicha la demanda este Jurisdicente procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por la parte demandante, para así verificar a través de los medios probatorios si procedía o no el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jorge Alberto Pérez Leal.

Una vez evacuados los medios probatorios, a los cuales se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del presente caso, visto que en los mismos se le catalogaba a la parte demandante como gerente, se pudo observar específicamente que a los folios, 125 y 126, 128, 139,140 y 141, 205, 203 y 204, se verifica que el ciudadano Jorge Alberto Pérez Leal, ostentaba el cargo de Gerente de la Sucursal Mérida, en tal sentido, al desempeñarse en dicho cargo, se considera como representante del patrono frente a los demás trabajadores, considerándose entonces que no gozaba de inamovilidad laboral, tal y como lo establece el artículo cuarto del Decreto de Inmovilidad Laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado como del público, que exceptúa expresamente a quienes desempeñan cargos de confianza y de dirección, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiéndosele calificar como despido, la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide. (…)”. [Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior].


Así las cosas, es propicio citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la valoración de las pruebas, entre otras en la decisión N° 460, de fecha 20 de mayo de 2010, referida a la solicitud de revisión de una decisión judicial, interpuesta por el ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, cuya ponencia es de la Magistrada Luisa Estela Morales, que asentó:

“En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

Igualmente, es necesario mencionar lo que la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0788, de fecha 13 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, ha determinado la existencia del vicio de silencio de pruebas, en los siguientes términos:

“(…) La inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla (…)”.

De igual forma, la Sala de Casación Social en el fallo N° 0376 del 24 de marzo de 2009 (caso: M.A Manzaneda contra C.A Tabacalera Nacional CATANA), señaló:

“(…)
a) Del vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba.
“…La inmotivación de silencio de prueba se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia (…)”.

De los criterios citados, se colige que es imperativo para los Jueces no solamente analizar las pruebas aportadas al proceso, sino que además deben expresar, siempre, cuál es el criterio respecto de cada una de éstas con la mayor justificación posible en la parte motiva de la decisión y al omitir la mención y análisis sobre una prueba promovida, se incurre en el denominado silencio de pruebas.

Siguiendo lo anterior, es evidente que en el fallo recurrido, se menciona la promoción y evacuación de la documental, consistente en los “….en múltiples informes técnicos desde el día 2 de junio de 2009 hasta el día 03 de septiembre de 2010, marcados con la nomenclatura desde la “1A hasta el 1P”, agregados a los folios del 121 al 174.”, procediendo en la parte de la motivación, a analizar su contenido, indicando que lo valora para las resultas del juicio, y luego señala que el ciudadano Jorge Alberto Pérez Leal “(…) ostentaba el cargo de Gerente de la Sucursal Mérida, en tal sentido, al desempeñarse en dicho cargo, se considera como representante del patrono frente a los demás trabajadores, considerándose entonces que no gozaba de inamovilidad laboral …”; por lo que es de advertir, que las mismas tienen una motivación, aunque esta pueda calificarse como exigua o insuficiente, pero no puede confundirse con la omisión de su motivación ni el silencio de pruebas. Por tal motivo, no incurrió el Juez de la primera instancia en el vicio de silencio de prueba. Y así se estable.

Además, el recurrente reconoció inequivocamente que el cargo de Gerente de Sucursal, es de dirección, promoviendo entre otras, una documental marcada “2B”, titulada: “Propuesta de Organigrama Sucursal Mérida” (folio 178), en la que se evidencia que el máximo representante es “El Gerente de Sucursal”. Igualmente, en los respectivos informes, como por ejemplo, el que consta en el folio 128 del expediente, se lee que eran emitidos por el señor Jorge Pérez Leal, donde se atribuye y asume la condición de “Gerente de Sucursal de Mérida”, es fechado 16-04-2012; al folio 18, consta un recibo de nómina del 1-11-2010 hasta 30-11-2010, donde se constata que el cargo es de “Gerente de Sucursal”; en virtud de esto, puede indicarse que existe una incongruencia en los hechos relatados por el demandante en el escrito de demanda y en la audiencia de apelación, que para la fecha 19 de marzo de 2010, sufrió un traslado y desmejora en su cargo, situación que no se puede asumir como cierta, porque en la documentales promovidas y aquí mencionadas se indica lo contrario.

Así las cosas, es de resaltar, que independientemente del lugar donde ejercicio su labor (Mérida o en la urbe de El Vigía) la condición de “Supervisor” no fue acreditada y tampoco consta que el Gerente de la Sucursal Mérida (que era el cargo del demandante) no pudiese desarrollar otras actividades, que fuesen encomendadas en la ciudad de El Vigía; adicionalmente, la parte actora, reconoce en el escrito de demanda, así como en la subsanación del libelo de demanda que tenía la condición de “Gerente de Sucursal”, expresando de manera genérica cuáles eran sus funciones.

Y en lo que se refiere al despido indirecto por desmejora, no se configuró en ningún momento un despido indirecto, en virtud de que no se materializa ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 103 en el parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, que en concordancia con la norma 101 eiusdem, debió alegarlo en los 30 días continuos siguientes, desde aquel en que tuvo conocimiento del hecho que constituye causa justificada para terminar la relación, vale decir, a partir del 19-03-2010.

Finalmente, este Tribunal concluye, que de acuerdo a lo expresado en la audiencia de apelación, lo narrado en el escrito libelar y de las pruebas promovidas por la parte actora-recurrente, se evidencia que la condición del demandante era de un trabajador de dirección y no se verifica el traslado o desmejora de su puesto de trabajo, lo cual es alegado por el recurrente, y que por tal razón, no goza de la estabilidad laboral conforme con la norma 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asi se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera de Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de mayo de 2012, tal y como será reproducido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho Jorge Alberto Pérez Leal, en su condición de demandante contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 11 de mayo de 2012, en el asunto signado con el N° LP21-L-2010-000640.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, con la motivación que se dio en esta decisión, ratificándose:

“Primero: SIN LUGAR la demanda que por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuso el ciudadano JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.289, en contra de PDV COMUNAL S. A., conocida también como PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL S. A., anteriormente conocida como VENGAS S. A., según consta de acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 234- A, de fecha 22 de diciembre del 2.008, bajo el expediente N° 7973, que fuese reformada directivamente según acta de fecha 19 de febrero del 2.009, bajo el N° 30, del tomo 19-A.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Tercera: Se acuerda notificar al Procurador General de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley orgánica de la procuraduría general de la Republica.”

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no prosperar en derecho el recurso de apelación.

CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a la norma 97 de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral



En igual fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral






































GBP/lz.