REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
SENTENCIA Nº 127
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000017
ASUNTO: LP21-R- 2012-000122
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Reposición por Vulneración del Orden Público
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Instituto Nacional de Turismo (INATUR), creado mediante Decreto 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, cuya última modificación consta según Decreto No. 5.999 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, domiciliada en Caracas Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Vanessa Alejandra Mejia Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.907.634 e Inpreabogado N° 137.205, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en la Providencia Administrativa Nº 00201-2011, según Expediente Administrativo Nº 046-2011-06-00643, en fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Doris del Carmen Carrasquero de Machado, titular de la cédula de identidad No. 6.996.311.
-II-
DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Vanessa Mejia Lovera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2012, que declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad, incoado por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR) en contra de la Providencia Administrativa Nº 00201-2011, dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, en el Expediente Administrativo Nº 046-2011-06-00643, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Doris del Carmen Carrasquero de Machado.
La apelación fue admitida por el A quo, en ambos efectos, mediante auto fechado 20 de septiembre de 2012 (folio 225), remitiéndose el presente expediente anexo al oficio N° J1-856-2012; Se recibió en este Tribunal en data 26 de septiembre del corriente año (folio 231), procediéndose a la providenciación conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por declarar el A quo la inadmisibilidad, por ello, se indicó que sería decidido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al indicado auto; no obstante, al analizarse las actuaciones, se evidenció que se omitió la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que el acto administrativo cuya nulidad se pretende en el juicio, fue demandado por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), en tal sentido, es que se dicta el presente fallo interlocutorio, que se motiva en el capítulo que sigue:
-III
MOTIVACIÓN DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De la revisión de las actas procesales efectuada en precedencia, evidenció esta Juzgadora que la presente demanda está dirigida contra el Acto Administrativo distinguido con el No. 00201-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2011, en el cual se ordenó el reenganche y “pago de salarios caídos” de la ciudadana Doris del Carmen Carrasquero de Machado, titular de la cédula de identidad No. 6.996.311; adicionalmente, solicita la suspensión del Procedimiento Administrativo contenido en el Expediente No. 046-2011-06-00643, sustanciado en la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Asimismo, se observa que la parte accionante indicó que “(…) la ciudadana Doris Del Carmen Carrasquero De Machado, (…) comenzó a prestar servicios como docente a tiempo convencional en fecha 28 de junio de 2004 en el Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos (CUHELAV) (…)
(…)
El procedimiento administrativo, a pesar de algunas irregularidades (notificaciones omitidas, mal practicadas y hasta una reposición de la causa), siguió su curso, hasta que al momento de decidir, incurriendo en un error que conlleva a la nulidad del acto, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida condenó única y exclusivamente al INATUR, como si éste tuviera alguna responsabilidad como patrono frente a la ciudadana Doris Del Carmen Carrasquero De Machado, omitiendo por completo que el patrono de la mencionada era el CUHELAV, violando los derechos de mi representado”.
En tal sentido, en virtud de la indicada Providencia Administrativa, declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), es propicio citar el contenido de la norma 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicada en Gaceta Oficial No. 5.889 Extraordinario del fecha 31 de julio de 2008, que establece:
“Artículo 11. El Instituto Nacional de Turismo (INATUR), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo y tendrá por objeto la capacitación y formación de las ciudadanas y ciudadanos para el desarrollo del turismo, atendiendo especialmente aquellas actividades educativas que procuren el desarrollo y fortalecimiento de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular , así como la promoción nacional e internacional de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico, de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, mediante la administración de los recursos obtenidos conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, con especial atención a aquellas actividades dirigidas al desarrollo y fortalecimiento de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular”.
De la norma citada, se extrae que el Instituto que intentó la demanda de nulidad, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por ende, goza de privilegios y prerrogativas de Ley.
En tal sentido, se observa que la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, indicó: “Solicito a este Tribunal se sirva librar las correspondientes notificaciones de la sentencia dictada en fecha 10/08/2012, a los fines de dar cumplimiento con las prerrogativas del Estado, y en virtud de ello se notifique al organismo recurrente y a la Procuraduría General de la República, para que así la referida decisión pueda surtir efectos y se puedan ejercer, de ser el caso, los recursos que a bien tenga a ejercer mi representado (…)”. (Subrayado original).
Ahora bien, vista la solicitud realizada, y en atención al contenido de la disposición 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Así las cosas, se observa, que en efecto el Tribunal A quo, en la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, así como en las actuaciones realizadas seguidamente, omitió la notificación de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, por advertirse, que la indicada sentencia, por su naturaleza (demanda la nulidad de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos) obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, se ordena conforme con la norma 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser útil y necesaria la reposición de presente causa al estado que se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y no a la parte demandante, quien se encuentra a derecho, a los efectos de ejercer los recursos que crean pertinentes en contra del fallo dictado en primera instancia, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Finalmente, advierte este Juzgado que el corresponderá conocer del recurso ejercido y los argumentos de apelación una vez que se subsane el vicio procesal, considerándose que es irrenunciable y de orden público el cumplimiento de tal formalidad. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se notifique a al ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia interlocutoria publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2012, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sybm
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