REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°
SENTENCIA Nº 138
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000033
ASUNTO: LP21-N-2011-000033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Consulta Obligatoria
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, creado a través de la Sección Única de la Ley de Salud del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 1995, número 4 Extraordinario, año XCV; representada por el ciudadano CARLOS RAMÓN MARÍN MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.018.296, con el carácter de Director General Encargado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, nombrado por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida Marcos Miguel Díaz Orellana en fecha 1 de febrero del año 2010, a través del Decreto Nº 015, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 01 de febrero de 2010, Nº Extraordinario, Año MMX/Mes II.
CO-APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: MARILYN PLAZA, CARLOS MORAN y DERVIZ NUÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.174.595, V-12.780.066 y V-4.325.587, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.359, 18.626 y 48.224, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (folios 14 y 15).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00018-2011 de fecha 17 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00348.
- II -
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por motivo de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2012, que declaró Desistido el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00018-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2011, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2010-01-00348, que fue interpuesto por el abogado Carlos Morán, obrando en nombre y representación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por no haber cumplido el mencionado Instituto Autónomo con la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento que fue librado con el objeto de notificar al tercero interesado, y por cuanto la misma es contraria a la pretensión excepción o defensa del Estado, es por lo que el Juzgado A quo ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
El asunto se providenció, de acuerdo a la norma 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo un lapso de treinta (30) días de despacho desde la recepción del expediente, es decir, desde el 26 de septiembre de 2012 (folio 446) para dictar sentencia.
En tal sentido, estando dentro del lapso indicado esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Alegó el profesional del derecho Carlos Morán, con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo, lo que se transcribe a continuación:
“(…)DE LOS ANTECEDENTES
Primero.- El día miércoles 31 de marzo del año 2010 siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se produjo un hecho grave, consistente en un presunto hurto frustrado en el área de quirófano del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Ande, cuando fue detectado y puesto en conocimiento a la Coordinación de Enfermería de Quirófano, de la existencia de una (1) bolsa de plástico, color negro, utilizada para la recolección de los desechos, colocada en el piso del área de basura del referido quirófano, contentiva de veinte (20) monos quirúrgicos descartables, color azul; doscientos (200) gorros descartables para enfermeras, color azul celeste, dispuestos en cuatro (4) paquetes contentivos de cincuenta (50) unidades cada uno; y, trescientos cincuenta (350) cubre botas descartables, color azul marino, de un total de siete (7) paquetes, a razón de cincuenta (50) unidades por paquete, material quirúrgico que se tiene disponible para las intervenciones que se realizan en el Servicio de Quirófano del Instituto Autónomo Universitario de Los Andes.
Segundo.- Este grave hecho, cosistente en un presunto hurto frustrado se produjo en el área de quirófano del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en el turno de trabajo comprendido de 7am a 1pm, dentro del cual laboró el ciudadano Alfonso Mejías Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.032.175.
Tercero.- En fecha 30 de abril de 2010 se procedió a solicitar la autorización a la Inspectoría del Trabajo para despedir al ciudadano Alfonso Mejías Mejías, del área de Quirófano al Servicio de departamento de Farmacia, ubicado en el nivel de Servicios del referido hospital, en alcance a lo estipulado en el artículo 4° del Decreto N° 7.154 relacionado con la prórroga de la inamovilidad laboral, publicado e4n Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud que obra en el expediente 146-2010-01-185 y que guarda relación directa con el expediente LP21-N-2010-0005, por cuanto se solicito el desistimiento ya que no es un trabajador a tiempo indeterminado mas sin embargo eventual ya que suplía a la funcionaria Albornoz Calderón Haidee, titular de la cedula (sic) de identidad Numero (sic) V-4.487.205, que se encontraba de reposo medico (sic) y la funcionaria Dávila Betilde, jubilada para la fecha ello así riela en el folio veintiséis (26) al treinta y tres (33) del legajo que se acompaña como anexo “B”.
Cuarto.- En fecha 17 de Enero de 2011 y notificado como fue en fecha 03 de Marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante providencia administrativa signada con el N° 00018-2011, al presente escrito recursivo a los folios Treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive, procedió a declarar sin lugar la solicitud de calificación previa interpuesta por mi representado, la cual está viciada de manifiesta y flagrante ilegalidad, toda vez que se encuentra irradiada de nulidad absoluta al haber incurrido en los vicios de fondo y forma al verificarse la existencia de vicios consistentes e4n (¡) infracción de norma por falta de aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (¡¡) inmotivación (¡¡¡) silencio de prueba y (¡¡¡¡) desviación de poder.
(…Omissis…)
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho que en forma ordenada se han expuesto, y por alcance a los criterios de ley, y jurisprudenciales pacíficos y reiterados igualmente esbozados, solicito al tribunal, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en complementación con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, los artículos 9, 18, numeral 5, y 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare: Primero.- LA NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa N° 00135-2010 de fecha 3 de agosto de 2010 que obra en el expediente que se acompaña como anexo, dictada en contra de mi poderdante, por estar irradiada de nulidad absoluta conforme a los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Segundo.- Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad absoluta, deje sin efecto el recurrido acto administrativo.” (Cursivas de este Tribunal Superior).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de la acción de nulidad, procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer de la consulta de la decisión proferida por la primera instancia; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).
De lo citado, extrae esta Juzgadora, que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, competencia ésta que fue atribuida por interpretación extensiva de la norma 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, la garantía de la tutela judicial efectiva y la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y hecho social que debe ser protegido por el Estado Venezolano, lo cual ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos números 282 y 311 dictados por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 16 y 18 de marzo de 2011, casos: Lenin Ramón Mata Alcántara contra la Costa Norte Construcciones C.A. (el primero) y Grecia Carolina Ramos Robinson contra Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre (el segundo).
De acuerdo con lo anterior, y tomando en consideración, que el caso bajo análisis se trata de una acción de nulidad intentada contra la providencia administrativa N° 00018-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y notificada a la parte interesada en fecha 02 de marzo de 2011, la cual fue admitida, no obstante, el A quo declaró Desistido el Recurso de Nulidad, por no haber cumplido el mencionado Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (accionante), con la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento que fue librado con el objeto de notificar al tercero interesado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de tratarse el accionante de un Instituto Autónomo del Estado Mérida, que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, al no haberse ejercido recurso de apelación, de acuerdo a la norma 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remitió en consulta a este Tribunal Superior, por lo que le corresponde conocer de la misma, por tener atribuida la competencia por la materia y el territorio. Y así se decide.
-V-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
De la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que el fallo objeto de la presente consulta, declaró el Desistimiento de la acción de nulidad propuesta en el caso examinado, con la motivación que se transcribe de seguidas:
“(…) Con fecha 20 de julio de 2011, fue publicada por este Tribunal, sentencia interlocutoria (folios 140 al 146), a través de la cual se ADMITIO la presente demanda de nulidad, ordenando en los particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del Dispositivo, la notificación de la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la Republica y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida; de igual manera en el particular QUINTO, se ordenó:
“…QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano ALFONSO MEJIAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad número V-8.032.175, según lo preceptuado en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la siguiente dirección: Urbanización Los Curos, parte baja, Sector La Hacienda, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida (teléfono: 0416-8748769), en el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal, dando estricto a la norma señalada y a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena realizar la notificación mediante un cartel publicado en un diario de amplia circulación regional, de conformidad el artículo 80 ejusdem...”.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2011 (folios 152 y 153), quien suscribe la presente sentencia, Juez Titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones a las partes intervinientes (Recurrente, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el Estado Mérida y el Tercero interesado), del auto de abocamiento y del contenido de la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 20 de julio de 2011.
Ahora bien, consta al folio 170, exposición del Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo ciudadano Jean Carlos Márquez, de fecha 23 de septiembre de 2011, en la misma indica: " Dejo constancia que en las fechas 19, 20, 21 y 22 del corriente mes y año, siendo las 09:30am, 10:45am 02:12pm y 05:15pm respectivamente, me traslade a el Urbanización Los Curos, a fin de Notificar al ciudadano ALFONSO MEJIAS MEJIAS, en su condición de tercero interesado. Informo que en las fechas mencionadas fue imposible ubicar dentro de la Urbanización Los Curos la dirección:” Sector la Hacienda, casa sin numero". De igual manera fue imposible ubicar al ciudadano ALFONSO MEJIAS MEJIAS, razón por la cual devuelvo Boleta de Notificación en dos (02) folios útiles y compulsa en veinte (20) folios útiles sin ningún tipo de resulta a los fines legales pertinentes.". En tal sentido, este tribunal, vista la exposición que antecede, por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 173), consideró pertinente, por lo motivos indicados en el auto, librar nuevamente la notificación, en los siguientes términos: “…este Tribunal en virtud de observar de las actas procesales que el sector indicado es la Haciendita y no la Hacienda como inadvertidamente se indicó en la boleta de notificación, en razón de lo cual esta instancia judicial considera pertinente librar nuevamente la notificación en los términos señalados en fecha 03 de agosto de 2011, con inserción de la corrección expresada en cuanto al sector la Haciendita…”.
Librada la boleta ordenada, en fecha 03 de octubre de 2011 (folio 179) el Alguacil Freddy Monsalve, expuso:
“…en fecha 03-10-2011, y siendo las 11:56 a.m., me traslade a: la Urb. Los Curos, parte baja, Sector la Haciendita, casa sin número, estado Mérida, a los fines de practicar Boleta de Notificación librado al ciudadano, ALFONSO MEJIAS MEJIAS, venezolano, C.I. 8.032.175, en su condición de tercero interesado en la presente causa. Informo a este Tribunal que al llegar a la dirección señalada, no pude encontrar al ciudadano mencionado, pues pregunte a varias personas del sector y todos dijeron no conocer al Sr. Alfonso Mejías, de igual forma, manifiesto a este tribunal que a las personas que entreviste ninguna quiso suministrarme sus datos personales, es por lo que en tal sentido, procedo a devolver en dos (02) folios útiles Boleta de Notificación mas compulsa, sin ningún tipo de resultas a los fines legales consiguientes…”
Seguidamente, por auto de fecha 06 de octubre de 2011 (folio 202) vista la exposición del Alguacil, este Tribunal, instó a la parte recurrente indicar nuevo domicilio del ciudadano ALFONSO MEJIAS MEJIAS, en los términos siguientes:
“… esta operadora de justicia insta a la parte recurrente a indicar nuevo domicilio del prenombrado ciudadano ALFONSO MEJIAS MEJIAS, ya identificado, a los fines de su notificación según lo preceptuado en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el entendido que en el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal, dando estricto cumplimiento a la norma señalada y a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se advierte que se realizará la notificación mediante un cartel publicado en un diario de amplia circulación regional, de conformidad el artículo 80 ejusdem…”.
Posteriormente, vistas las consignaciones de las notificaciones ordenadas (Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo en el Estado Mérida), recibidas por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2012 (F. 294), por auto de fecha 28 de febrero de 2012 (folios 295 y 296), se indicó lo siguiente:
“…por cuanto, no ha sido posible practicar la notificación personal del interesado principal y beneficiario de la providencia administrativa impugnada, ciudadano ALFONSO MEJIAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.032.175, en virtud de que la parte recurrente, no ha indicado la dirección del mismo, conforme a lo ordenado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 2011, (folio 202), y constando en autos las resultas de las demás notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda de fecha 20/07/2011, en concordancia con el auto de abocamiento de fecha 03/08/2011, en consecuencia, esta operadora de justicia, ordena librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, el presente asunto, se refiere a la nulidad de un acto administrativo, que declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano ALFONSO MEJIAS MEJIAS, plenamente identificado en autos, en virtud que la decisión en la presente acción de nulidad, podría afectar sus intereses, en tal sentido, el referido cartel de emplazamiento deberá ser publicado en el diario “Pico Bolivar”, a fin de que los interesados, comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, con la advertencia a la parte recurrente, que deberá retirar el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes a su emisión, a los fines de su publicación, debiendo consignar la publicación, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro, y en caso de no cumplir con la carga procesal antes prevista, se aplicará la consecuencia tipificada en el primer aparte del artículo 81 eiusdem, vale decir, el Tribunal declarará el Desistimiento del Recurso, ordenando el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado, los interesados se dieran por notificados y consignaran su publicación, con el entendido, que en caso de cumplir la parte recurrente con dicha carga procesal, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 82 y siguientes de la Ley que rige la materia contenciosa administrativa....”.
En tal sentido, este Tribunal en sujeción al auto retro transcrito y a la sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2011 (folios 140 al 146), a través de la cual se admitió la presente acción, en fecha 28 de febrero de 2012, libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, agregado a las actas en el folio 297, tomando en consideración la fecha en que fue librado, 28 de febrero de 2012, se observa que han transcurrido en este Tribunal, después de haberse librado el cartel, 3 días de despacho, a saber: miércoles 29 de febrero de 2012, jueves 01 y viernes 02 de marzo de 2012; en tal sentido, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte recurrente haya cumplido con su carga procesal de retirar el cartel señalado, solo resta a este Tribunal, aplicar la consecuencia jurídica señalada en dicha disposición legal, es decir, declarar el DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad, tal y como será reproducido en forma clara y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Visto lo analizado en la recurrida, y revisadas como fueron las actas procesales, extrae este Tribunal, que a los efectos de notificar al ciudadano Alfonso Mejías Mejías, en su carácter de tercero interesado, la primera instancia libró boleta de notificación de acuerdo al numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificación ésta que no fue posible practicar, por cuanto no se ubicó al mencionado ciudadano en la dirección suministrada, instando el A quo a la parte accionante a consignar nueva dirección, pedimento que el demandante no cumplió, por esa razón, procedió el Tribunal de Juicio a ordenar el referido acto de comunicación, a través de la publicación de un cartel de emplazamiento, de conformidad con la norma 80 eiusdem, que establece:
“Artículo 80.- En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.”
De acuerdo con la norma citada, la publicación del cartel de emplazamiento es con el objeto de notificar a los interesados, para los casos de nulidades de actos administrativos de efectos generales, pues se presume el interés de un colectivo que no puede ser determinado por el órgano jurisdiccional del que emana la notificación; diferente es el caso, en que si es posible establecer la persona, órgano o ente que resultaría directamente afectado con la decisión que se dicte en un procedimiento de nulidad, que es el referido a las nulidades de actos administrativos de efectos particulares, que por su propia naturaleza, debido a su campo de acción, engendran obligaciones y derechos de carácter personal, por tener destinatarios directos, en cuyo caso, no es obligatorio el cartel de emplazamiento, salvo excepciones determinadas por el Tribunal, que deberá justificarlas de manera razonada.
En este orden, teniendo en cuenta que el asunto bajo análisis, es una acción de nulidad propuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, en el cual se evidencia el interés del ciudadano Alfonso Mejías Mejías, por ser el destinatario directo del acto de la administración, cuya nulidad se pretende, observa esta Juzgadora, que la actuación del A quo al librar el referido cartel de emplazamiento, para que sea publicado en el diario “Pico Bolívar”, indicando que es a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa del tercero interesado, al no ser posible su notificación, por no tener acceso a su domicilio, se encuentra debidamente motivado, por ende, la misma es ajustada a derecho. Y así se decide.
Determinado lo anterior, advierte esta Juzgadora, que una vez librado el referido cartel de emplazamiento, le correspondía retirarlo a la representación judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (demandante), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su emisión, para su publicación, de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, computando la primera instancia desde el 28 de febrero de 2012 (fecha de emisión del cartel), exclusive, hasta el 02 de marzo de 2012, inclusive, sin que se evidencie que el mencionado Instituto Autónomo haya cumplido con dicha carga, el efecto jurídico ante esa omisión, es la declaratoria del desistimiento de la acción, siendo esa la consecuencia jurídica aplicada por el A quo, lo cual, a criterio de esta Juzgadora, está ajustada a derecho. Y así se decide.
Adicionalmente, advierte este Tribunal, que al no observarse que la legislación nacional establezca de manera expresa privilegio alguno, ante el incumplimiento de esta carga, no puede verse la declaratoria de desistimiento, como violatoria a los privilegios y prerrogativas que asisten a la parte accionante, teniendo en cuenta que si bien, dichos privilegios son irrenunciables, los mismos están previstos de manera taxativa en la Ley, y hay cargas procesales que no gozan de tales prerrogativas y privilegios como la aquí aplicada. Y así se decide.
Finalmente, por todos los motivos de hecho y derecho antes expuestos, se confirma la decisión objeto de consulta, que declaró desistida la acción nulidad propuesta en el presente asunto, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La competencia de este Tribunal Superior para conocer la consulta de la decisión dictada por la primera instancia en el presente asunto, de acuerdo a la norma 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Se confirma la decisión sometida a consulta, que declaró:
“PRIMERO: DESISTIDO RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00018-2011 de fecha 17 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00348, el cual fue interpuesto por el Abogado CARLOS MORAN, titular de la cédula de identidad número V-12.780.066, obrando en nombre y representación del INSTITUTO AUTONOMO “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
TERCERO: No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Mérida y la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez
En igual fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez
GBP/mjb
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