REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

SENTENCIA Nº 143

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000214
ASUNTO: LP21-R-2012-000077

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Jesús Magalino Gómez Toro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.393, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aura Mejias y Edgardo Viloria Antúnez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.037.823 y V-4.523.373 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.436 y 105.738 respectivamente, con domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Tecnologías, en la persona de su representante legal ciudadano Luis Fernando Camacho Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.963, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Enrique Pacheco Calderón y Carlos Felice Pacheco, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-4.485.668 y V-13.097.424 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.748 y 130.619 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

- II -
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron de nuevo a esta Alzada, en fecha 08 de octubre de 2012, provenientes del Tribunal Superior Accidental, como efecto de la declaratoria de sin lugar de la incidencia de recusación, propuesta por el ciudadano Luis Fernando Camacho Marquina, en su condición de representante legal de la firma denominada Tecnologías de Luis Fernando Camacho Marquina, contra la suscrita Juez Titular de este Juzgado, procediendo esta juzgadora a abocarse al conocimiento de la causa.

Así, se evidencia la interposición del recurso de apelación contra el fallo publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data 18 de mayo de 2012 por el abogado Edgardo Narciso Viloria Antúnez, en el juicio que por Cobro De Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Jesús Magalino Gómez Toro vs la Sociedad Mercantil “Tecnologías”, en la persona de su representante legal ciudadano Luis Fernando Camacho Marquina, declarando Sin Lugar la demanda.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha 05 de junio de 2012 (folio 233), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J3-532-2012, de la misma fecha; se providenciaron las actuaciones de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo tercer (13º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 25 de octubre de 2012 (folio 305).

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el miércoles 14 de noviembre de 2012, a las 9:00 a.m., se anunció, se abrió y celebró el acto; y una vez expuestos los fundamentos de la apelación y la defensa, la Juez Superior se retiró de la sala por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos, regresando con el fin de dictar la sentencia previa motivación dada oralmente, y determinándose en el acta, la parte dispositiva del fallo, cumpliendo con lo señalado en la disposición 165 euisdem.


Así las cosas, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a publicar la sentencia con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
APELACIÓN


El apoderado judicial de la parte accionante, abogado Edgardo Viloria Antunez, fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

- Que, apelan el fallo del Tribunal de Juicio, por no estar conforme con las valoraciones erradas, que realizó el ciudadano Juez, con relación a la declaración de los testigos, los ciudadanos José Omar Rojas y Benjamin Becerra, indicando que las mismas resultaron confusas y contradictorias, por afirmaciones que jamás fueron emitidas por ellos, siendo sus dichos amplios, claros y suficientes a los fines de demostrar los elementos característicos de la relación laboral, a saber: ajeneidad, subordinación y salario.

- Que, con relación a la prueba de exhibición de documentos, solicitaron que la parte demandada presentara el horario de trabajo, el estado de ganancias y pérdidas y los libros de contabilidad, considerando la parte demandada imprecisa la prueba así promovida, y el Juez A quo, debió valorarlas.

- Que, con relación a la incidencia de tacha, resaltó la autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, manifestando que todos los procedimientos deben regirse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y no por el Código de Procedimiento Civil; que la norma 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el orden jerárquico por el que deben regirse los procesos en materia laboral, de esta manera prevalecen las normas de la LOPT, con relación a las del Código de Procedimiento Civil; y que las inhabilidades de LOPT, para los testigos, no establece nada con referencia a los vínculos consanguíneos.

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda.

Una vez concluida la intervención de la parte recurrente, el profesional del derecho Carlos Enrique Pacheco Calderón, apoderado judicial de la parte accionada, ejerció el derecho de defensa que le asistía como sigue:

- Que, el Código Orgánico Procesal del Trabajo (sic), señala al Código de Procedimiento Civil, con relación a la promoción y evacuación de los medios probatorios, y que no son leyes aisladas; en la traba de la litis, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se niega la existencia de la relación laboral, de las pruebas evacuadas por la demandada, que no fueron impugnadas se evidencia que la demandada se dedica a la parte tecnológica, innovadora, conforme a la ley especial que regula la materia, negándose así, la existencia de un taller de latonería y pintura; además, está vedado realizar ese tipo de actividades, porque perdería la concesión por la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del estado Mérida (ZOLCCYT).

- Que, la persona natural, es quien declara el impuesto sobre la renta; además, con relación a la exhibición de documentos, para determinar la pertinencia de la prueba, debió indicarse el período a analizar y cuál libro contable requerían, no fue promovida correctamente, en cuanto a los testigos, éstos fueron debidamente tachados, encontrándose la sentencia ajustada a derecho, por la declaratoria de sin lugar de la demanda, porque la parte actora, no logró probar la relación de subordinación, ajeneidad y el salario.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2012, y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.





- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conocida la inconformidad del apelante, se procede a dilucidar los argumentos expuestos, así: 1) Si los dichos de los ciudadanos José Omar Rojas y Benjamin Becerra, fueron claros y suficientes a los fines de demostrar los elementos característicos de la relación laboral; 2) Analizar si el Juez A quo, debió aplicar la consecuencia jurídica, por no exhibir la parte contraria los documentos requeridos y darle valor probatorio; y, 3) Si conforme a la autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, no debieron aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, en la incidencia de tacha y por ende considerarse hábiles a los testigos por vínculos consanguíneos, debido a que la Ley Orgánica Procesal Laboral no lo establece como causa de inhabilidad.

En primer lugar, con relación a que los dichos de los ciudadanos José Omar Rojas y Benjamin Becerra, fueron claros y suficientes a los fines de demostrar los elementos característicos de la relación laboral, es decir: Ajeneidad, subordinación y salario.

En el presente asunto, se observa en la recurrida que el Juez, al establecer los hechos controvertidos, reseñó que estaban dirigidos a determinar, sí el actor prestó personalmente servicios para la parte accionada, para que a su favor pueda configurarse la presunción de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así, la procedencia de los conceptos reclamados, e hizo expresa referencia sobre la distribución de la carga de la prueba, otorgando al accionante la carga de demostrar la vinculación alegada, en virtud de que la accionada negó en forma absoluta el vínculo, en aplicación de las normas 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Leonardo Arenas Echavarría, contra la sociedad mercantil Alfombras Y Fieltros Iberia, C.A.)

Así las cosas, se constata en el fallo recurrido, que a la declaración rendida por los ciudadanos José Omar Rojas Chourio y Benjamin Gedeón Becerra Gutiérrez, no se le otorgó valor jurídico, en los siguientes términos:

“ (…) los mismos señalaron que si veían al ciudadano Jesús Magalino Gómez, pintar los camiones del señor Luis Fernando Camacho, pero nunca señalaron que trabajaba para la empresa Tecnología, siendo que la parte demanda en la (sic) presente proceso el (sic) la empresa Tecnologías, por lo tanto no se les otorga valor jurídico por no ser pertinentes a las resultas del caso (…)”.


Vista la opinión del Juez, previamente esta Alzada puntualiza lo siguiente: Es una potestad soberana de los jueces la valoración de la prueba testimonial, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así se dispone en sentencia No.1158 de fecha 03 de julio de del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que:

“(…) Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada (…)”.
.
En este orden, revisadas las testimoniales rendidas en primera instancia, en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 23 de enero de 2012, que fueron aportadas por la parte actora a los efectos de acreditar la relación de trabajo demandada, se observó con relación a los dichos de los mencionados ciudadanos lo siguiente:

De la declaración del ciudadano José Omar Rojas Chourio, que:
“(…) yo (el testigo) también estaba molesto porque habían pasado tres meses y medio casi cuatro meses y no había recibido una respuesta de él (Sr. Camacho) (…)”
“(…) No es mi enemigo personal, simplemente que me molesta la mentira (…) me molestó cuando supe que había una demanda (…) porque el señor Camacho no le quería pagar las prestaciones sociales (…) consideraba a mi amigo al señor Luís Fernando Camacho, ya se que vamos a ser enemigos (…)”.


De la declaración del ciudadano Benjamin Gedeón Becerra Gutiérrez, se evidenció lo que sigue:

A la pregunta de la causa que motivo su retiro de la empresa, respondió:

“(…) Aparte de los problemas que tuve con el señor Camacho, que en dos ocasiones me ofreció que iba a pelear y me iba (al testigo) a dar una golpiza, el mal trato (…)
“Enemigo no, sencillamente no me gusto el trato, me hacía trabajar sobre tiempo y no me pagaba y muchas otras cosas (…)”.

En este sentido, verifica ésta Juzgadora, de las declaraciones rendidas por los referidos testigos, que las mismas tienen carga subjetiva con relación al ciudadano Luis Fernando Camacho Marquina, manifestando ambos animadversión en su contra, y siendo que sus dichos no cumplen con la finalidad de acreditar la relación laboral reclamada, ni producen certeza en el Juez respecto de los hechos controvertidos, como lo indica la norma 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos deben desecharse del proceso, aunado a ello, es de destacar, de la revisión de las actuaciones, que en materia laboral no existe una norma expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, sin embargo, se observa que no existe en autos, otras pruebas, que valoradas conforme al principio de la sana crítica, puede dar lugar a establecer la prestación de un servicio personal del actor al pretendido empleador y con ello, la relación de trabajo alegada. Ratificándose, lo decidido en la sentencia recurrida, y desechándose el primer argumento de apelación. Y así se decide.


Con relación al segundo punto de apelación, que esta referido a la prueba de exhibición, que fue promovida por la parte demandante en el escrito de promoción, al requerir que la parte demandada exhibiera: 1) El horario de trabajo; 2) El estado de ganancias y pérdidas; y, 3) Los Libros de Contabilidad, considerando la parte demandada imprecisa la prueba así promovida, y el Juez A quo, no las valoró. Pasa ésta sentenciadora a efectuar las siguientes consideraciones:

Inserto al folio 26, obra escrito de promoción de pruebas, y se evidencia que la parte actora al requerir la exhibición de documentos, la promovió, así:

“(…) De acuerdo a lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral (sic), solicitamos que el Patrono exhiba los documentos siguientes:
a) Horario de Trabajo de la empresa: Tecnología de Luis Fernando Camacho, debidamente sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo.-
b) Estado de Ganancias y Pérdidas de los últimos Tres (3) años de la Empresa: Tecnología.-
c) Libros Contables donde se evidencian los asientos de los pagos del personal de la empresa (…).

Asimismo, se evidencia en la motivación del fallo recurrido y en la valoración de la prueba de exhibición de documentos, lo siguiente: “(…) En relación a la prueba de exhibición de documentos, solicitada a la parte demandada, esta no exhibió lo solicitado, señalando que la prueba es imprecisa, siendo de imposible materialización, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide (…)”. (Folio 202).

En este sentido, es necesario indicar el contenido de la norma 82, que establece:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.

Es oportuno señalar, que la exhibición de documentos, no es un medio de prueba, sino una institución de carácter procesal entendida como un mecanismo probatorio, que tiene por finalidad intimar a la parte contraria a “exhibir” un documento, es decir, para que muestre y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas, para que así, sea valorado por el Juez; en la Ley Procesal Laboral, se indicó en el artículo 82, el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del mismo, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca del contenido, y en ambos casos deberá presentar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento está o ha estado en poder de la contraparte.

De allí, se ratifica, que para aplicar la consecuencia jurídica de la señalada norma,el Juzgador debe tener la copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que le proporcionó el solicitante sobre el contenido del instrumento, en virtud de que al Juzgador no le está otorgada la facultad de dar valor a un medio, cuyo contenido se desconozca.

Analizadas, las actuaciones precedentes, es de advertir, que la forma de promoción de la exhibición de documentos, fue realizada en forma genérica, no afirmándose cuáles son los datos concretos del contenido de los mismos, por ello, es imposible aplicar el efecto jurídico contenido en la citada disposición 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo decidido por el Tribunal A quo, ajustado a la legalidad, confirmándose lo sentenciado en este particular, y en consecuencia, se declara improcedente el presente argumento de apelación. Y así se decide.

En lo referido al tercer punto del recurso, que según el apelante, no debió el Juez A quo, aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, en la incidencia de tacha y debió considerar hábiles a los testigos, por vínculos consanguíneos, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo establece.

En este particular, se debe resaltar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, desarrollándose la idea de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, que es ejercida por los tribunales del trabajo previstos en la ley, con competencia especializada en materia laboral y con autonomía e independencia de los otros órganos del Poder Judicial, conforme al artículo 1 eiusdem, la jurisdicción laboral es autónoma, imparcial y especializada, como lo refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, la Ley regula el sistema de la sana crítica de la prueba, por parte del Juzgador, quien debe observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión, y con el fin que tienen los medios probatorios, que conforme a la disposición 69 eiusdem: “tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

En este orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 11, prevé:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realiz0ación , todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.


Asimismo, el artículo 70, establece:

“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo”. (Subrayado de esta Alzada).


De allí, que el Juez A quo, en la oportunidad de resolver la incidencia de tacha de testigos, en el fallo recurrido, dictaminó:

“ (…) La parte demandada en el inicio de la audiencia oral y pública de juicio, al momento de la evacuación de la prueba testifical, la parte demandada tacho (sic) las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Julia Andrade, Francisco Eladio Gómez Toro y Frank Eladio Gómez Zerpa, por estar los mismos incursos en las inhabilidades contenidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser los mismos conyugue, hermano y sobrino de la parte accionante en el presente juicio, trayendo la parte proponente de la tacha las mismas deposiciones de los testigos, la parte demandante no consigno (sic) pruebas en la incidencia, en tal sentido al estar incursos en dichas inhabilidades, se declara Con Lugar la presente Tacha de Testigos, por ser los mismos contestes en señalar que eran parientes del demandante, no otorgándosele valor jurídico a dichos testimoniales desechándolos del proceso. Y así se decide (…)” (Subrayado y negrilla original).


Así las cosas, se destaca que, es potestativo para el Juez A quo, servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, que no tengan previsión en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que debe realizarse conforme a las citadas disposiciones (Artículos 11 y 70 LOPT), manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y verificando que ésta no conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la ley adjetiva laboral; en este sentido, verificado por esta Alzada que el Tribunal A quo, no vulneró los principios de autonomía y especialidad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al aplicar supletoriamente la disposición 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los referidos testigos, tienen vínculo consanguíneo o afines con el actor promovente, se desecha este último punto de apelación. Y así se decide.

Finalmente, analizados como fueron los argumentos de inconformidad delatados por el actor, y en virtud de que la parte actora no incorporó al proceso, (por tener la carga probatoria) medios de prueba demostrativos de la reclamada relación con la parte accionada, ni que soporten los extremos mínimos demostrativos de una vinculación laboral, como tiempo exacto de prestación de servicio, determinación de una remuneración cierta, regular y permanente, la forma de terminación del servicio prestado, así como tampoco logró demostrar la ajeneidad, subordinación y el salario, por ser los componentes estructurales de la relación de trabajo; necesariamente se debe concluir, que es imposible subsumir los hechos demandados en la consecuencia jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que para su procedencia, inexorablemente debería estar comprobada la existencia de una prestación personal de servicios, lo cual no se hizo, ratificando en consecuencia, lo sentenciado por el Tribunal de Primera instancia. Y así se decide.


Por las razones anteriores, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado Edgardo Narciso Viloria Antúnez, contra de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 18 de mayo de 2012, en el juicio que por Cobro De Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Jesús Magalino Gómez Toro contra la Sociedad Mercantil “Tecnologías”, en la persona de su representante legal ciudadano Luis Fernando Camacho Marquina, ratificándose el fallo apelado. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado abogado Edgardo Narciso Viloria Antúnez, en fecha 04 de junio de 2012, contra de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data 18 de mayo de 2012.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, en la que se declaró:

“(…) Primero: CON LUGAR la Tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Segundo: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JESUS MAGALINO GOMEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.393, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOLOGÍAS, en la persona de su representante legal ciudadano Luis Fernando Camacho Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.963.

Tercero: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

TERCERO: En segunda instancia se condena en costas a la parte demandante – recurrente, de conformidad con la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,


Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto

En igual fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
















GBP/sybm.