REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

SENTENCIA N° 131

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000528

ASUNTO: LP21-R-2012-000110


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MORAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.685.713, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del estado Mérida.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ALVARO JAVIER CHACÓN CARDENAS y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-11.675.578, V-10.712.904 y V-11.955.684, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.631, 62.524, 83.682, respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder que obra agregado a los folios 19 al 21, ambos inclusive, con el mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CERVEZERIA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, expediente N° 779, cuya ultima modificación integral de Estatutos se realiza en acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2008, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de Diciembre de 2008, bajo el N° 6, Tomo 233-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, EMERSON RIBANUD MORA SUESCUN, YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, CARLOS DAVIS CONTRERAS SANCHEZ, DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, PEDRO JOSE VALE MONTILLA y NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y titulares de la cedulas de identidad números; 10.742.637, 12.817.846, 11.024.898, 13.891.664, 14.401.852, 17.989.274, 11.502.376, 14.551.629, 2.458.780, 4.316.429 y 17.127.641 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números; 59.026, 78.952, 79.926, 82.919, 92.895, 164.888, 74.436, 97.420, 8.345, 23.752, 133.244, en su orden, tal como se evidencia de copia certificada del mandato que obra inserto del folio 44 al 48, del presente expediente; con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Se reciben las actas procesales, en data veintiséis (26) de Septiembre de 2012 (folio 219), provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que acordó su remisión, previa admisión -en ambos efectos- de los recursos de apelación que interpusieron los abogados Sergio Guerrero Villasmil, en su condición de mandatario del demandante; y, Juan Pedro Quintero Moreno, apoderado judicial de la empresa Cervecería Polar, C.A, impugnación realizada contra la sentencia publicada en fecha 31 de julio de 2012, por el mencionado juzgado, en la que declaró: Parcialmente con Lugar la demanda, y condenó a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 154.407,09.

De forma inmediata, se sustanció el procedimiento conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 de mañana, del Octavo (8°) día de despacho siguiente al auto de recepción; celebrándose el acto, el día martes, veintitrés (23) de octubre del año en curso, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia oral para el 5to. día de despacho siguiente, conforme con la disposición 165 eiusdem, y se dictó el fallo el día miércoles 31 de octubre de 2012, declarándose: Parcialmente con lugar la apelación del demandante, y sin lugar el recurso de la empresa demandada.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, pasa esta Sentenciadora a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA
PARTES RECURRENTES

Demandante:

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, expuso los argumentos de inconformidad, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

1- Que la decisión emitida por el a-quo, es ajustada a derecho, salvo en la intencionalidad o alcance al momento de desarrollar los conceptos que se condenan.
2- La Juez A quo, sentenció bajo el concepto de unidad económica, obviando la declaración que se hizo sobre la sustitución patronal.
3- Que, el trabajador comenzó a trabajar Pepsi-Cola Venezuela, el 01 de Julio del año 1998, hasta el año 2002, en ese año fue transferido bajo la figura de sustitución de patrono a empresas Polar.
4- Que, la liquidación de las prestaciones sociales fue realizada por Cervecería Polar, al momento del despido, que lo hizo con base a un salario de Bs. 12.092,70 (Salario Integral) y no en base a Bs. 8.221,8 (Salario normal), por tal razón, reclama una diferencia de 30 días conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el a- quo no puede desconocer que existía un salario mayor.
5- Que la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue calculada con un salario de Bs. 1.667, pero existen dos circunstancias que se deben valorar: la primera, referente a que se consignó una carta de trabajo donde se demuestra que efectivamente para el año 2001 el trabajador devengaba un salario de Bs. 2000, y este es preferente al de Bs. 1.667 Bs. con el cual fue calculada la antigüedad; y la otra circunstancia, es que la antigüedad es calculada con el salario de la época, quedando desde el año 2002 hasta la fecha, una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en tal sentido, debería aplicarse un medio de corrección monetaria, bien sea intereses de mora o indexación.
6- Que conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades son convencionales, y de acuerdo al artículo 182 eiusdem, deben ser calculadas con el último salario, y en caso de calcularse con el salario de la época debe aplicarse igualmente un medio de corrección monetaria.

En virtud de lo antes expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se condene lo que fue expuesto sobre las condiciones salariales.

Demandado:

Acto seguido el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescum, en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada manifestó que no replicaba la apelación de su contraparte, sino que expondría la inconformidad con la recurrida abarcando ambas situaciones, haciéndolo en los términos que se reproduce así:

1- Que la sentencia no está ajustada a derecho, por falta de motivación y falso supuesto de hecho.
2- Que, se ha demandando el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a Cervecería Polar, por un periodo de cuatro (4) años, de los cuales mi representada no tiene conocimiento, pues la relación laboral con el actor se inicia en julio del año 2002 como es señalado en el libelo de demanda y como consta de los autos. El actor, comienza su relación laboral en el año 2002 con Pepsi-Cola Venezuela y en el 2008 es transferido a Cervecería Polar, cuando finaliza dicha relación en el año 2011 se le cancelan sus prestaciones sociales, es decir, la compañía le reconoce la relación laboral desde el año 2002 a 2008 y de 2008 a 2011.
3- Que el actor, no demandó a Pepsi-Cola, aun cuando se estableció una decisión que existe un grupo de empresas y por consiguiente hay solidaridad, el actor debe demandar a Pepsi-Cola.
4- Que, en la sentencia recurrida, se da por cierto el hecho de que existió una relación laboral, pero sin motivación alguna, lo único que se motivo fue el hecho de que existe un grupo de empresas, de igual modo no hubo motivación en relación a las cantidades condenadas.
5- Es por ello que solicita que se revoque la sentencia dictada en Primera Instancia.

Sobre los puntos de apelación de la empresa, la parte actora formula su derecho a replica, exponiendo:

1- Que, la solidaridad es alternativa, tanto para la sustitución de patrono como para el grupo de empresas, esta le corresponde a cualquiera, pero el fundamento de la demanda viene dada por una sustitución de patrono, y esto fue obviado por el a-quo.
2- Que la sentencia si fue motivada por el Juez.
3- En consecuencia, solicita se deseche los argumentos de apelación de la compañía demandada.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por los apoderados judiciales de las partes; demandante-recurrente y demandada-recurrente, y demás alegaciones efectuadas en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

-IV-
MOTIVACION DEL FALLO

Analizados los fundamentos de los recursos de apelación, este Tribunal tiene como hechos admitidos en segunda instancia: 1) Que hubo una relación laboral con la empresa Cervecería Polar, C.A; 2) Que la relación comenzó con Pepsi-Cola Venezuela C.A, y el 1 de marzo de 2008 fue trasferido el trabajador a la compañía Cervecería Polar, C.A; 3) Que ambas compañías, constituyen un grupo de empresas; y, 4) Que a la culminación del vínculo laboral (30 de abril de 2011) la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A, fue la que pagó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando como fecha de inicio el 22 julio de 2002, consta al folio 65.

Ahora bien, lo que se debate en el presente juicio, y es el thema decidendum en común, es la data de comienzo de la relación laboral, pues el trabajador demanda el periodo de prestaciones sociales y demás conceptos a partir del 1 de julio de 1998 (inicio del vínculo con Pepsi-Cola Venezuela C.A) hasta 22 de julio de 2002 (fecha tomada como inicio por la empresa Cervecería Polar C.A, al momento de calcular y pagar los conceptos generados por la prestación del servicio del demandante transferido de Pepsi-Cola Venezuela C.A, y asumido por aquella).

Además, por separado, el demandante: 1) Salario utilizado para el calculo de la indemnización y pago sustitutivo del preaviso por despido injustificado, así como la diferencia por la antigüedad que considera el trabajador es con el salario de Bs. 2.000; utilidades y demás conceptos pretendidos; y, 2) Si es aplicable el medio de indexación a todos esos conceptos por el tiempo transcurrido. La demandada: tiene como Único punto: Sí la recurrida incurrió en falta de motivación y falso supuesto de hecho, al condenar a la empresa a pagar una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto la relación comenzó –según el recurrente- el 22 de julio año 2002.

En cuanto al punto en común a decidir, referente a la fecha de inicio del vínculo laboral, y en efecto, el pago de prestaciones sociales del periodo demandado, desde 1 de julio de 1998 hasta el 22 de julio de 2002, este Tribunal analiza:

De la revisión exhaustiva de los elementos probatorios, aportado por las partes, consta en el folio 67, la documental marcada como “A6”, promovida por el demandante, advirtiendo esta Juzgadora que se trata de una “Constancia de Trabajo”, donde literalmente se lee:

“A QUIEN PUEDA INTERESAR

Por medio de la presente hacemos constar que el Sr. JOSE GREGORIO MORAN RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 10.685.713, presta actualmente sus servicios en PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, desde el 01 de julio de 1998, desempeñando cargo de “CHOFER DE CAMIONES”, adscrito a la flota de ventas, devengando un sueldo de 1.800.000,00…

Constancia que se expide a petición de la parte interesada en El Vigía a los 08 días del mes de abril de 2001.” (Destacado y subrayado del original).


Del contenido citado, se desprende que esa documental fue emitida el 8 de abril del año 2001, es decir, con antelación a la fecha que argumenta la accionada comenzó la relación laboral (22 de julio de 2002), y la misma señala, que el vínculo se inició en data 01 de julio de 1998. De igual forma, al aminicularse con las facturas, marcadas con el literal “B”, que consta insertas a los folios del 71 al 117, ambas inclusive, se evidencia que fueron emitidas por la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A, con anterioridad a la fecha señalada como inicio de la relación, por la accionada, estos medios fueron valorados por la Juez de primera instancia, que en su conjunto da certeza que efectivamente el vínculo empezó el 1 de julio de 1998, como está en el escrito de demanda. Y así se decide.

Ahora bien, en las documentales: 1) La marcada “A”, inserta al folio 61; 2) La distinguida como “A2”, agregada al folio 63; 3) La signada “A3”, inserta al folio 64; y, 4) La marcada “A4” (Liquidación de Prestaciones Sociales y de Otros Conceptos), inserta al folio 65; de todas esas documentales, deduce esta Sentenciadora, que las mismas coinciden con el hecho no controvertido, que Cervecería Polar aceptó la transferencia en data 1 de marzo de 2008, del trabajador de Pepsi-Cola Venezuela C.A, pagándole las prestaciones sociales generadas en Pepsi-Cola Venezuela, C.A, por la solidaridad que tienen por ser un grupo de empresas. En consecuencia, si la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A, asumió la trasferencia del trabajador y las cargas laborales generadas por la prestación del servicio personal del ciudadano José Gregorio Moran Rodríguez en Pepsi-Cola Venezuela C.A, le corresponde a la accionada, pagar la diferencia que se origina desde el inicio de la relación en fecha 1 de julio de 1998 hasta el 22 de julio de 2002. Y así se decide.

Determinado el punto común de los recursos, se le indica a la accionada, que es improcedente la pretensión de no condenarla en la diferencia que por derecho le asiste al demandante. Y así se establece.

A seguidas se pasa a dilucidar los otros puntos de las apelaciones, así:

Demandante:
1) En lo referido al salario utilizado para el cálculo de la indemnización y pago sustitutivo del preaviso por despido injustificado, así como la diferencia por la antigüedad del trabajador; utilidades y demás conceptos pretendidos, se concreta que:

a) En lo referente a la inconformidad con el salario aplicado para el cálculo de la indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, vigente para la fecha de terminación de la relación de laboral y presentación de la demanda), se evidencia que el salario integral utilizado por la Sentenciadora de Primera Instancia (Bs. 11.396,40), es menor que el que consta en la planilla de liquidación, inserta al folio 65 (Bs. 12.092,70), por ende, se aplica el principio a favor (Art. 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues dicho concepto laboral debe ser calculado con el salario integral diario de Bs. 403.09, por darle mejor condición; en tal sentido, este Tribunal modifica el calculo realizado por el A-quo, quedando de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 1 de julio de 1998,
Fecha de terminación: 30 de abril de 2011
Tiempo: 12 años, 9 meses.

Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125, numeral 2): 150 días x 403.09 Bs. = 60.463,5 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125, literal e): 90 días x 403.09 Bs. = 36.278,1 Bs.

Lo que da un total de: Bs. 96.741,6.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales (folio 65) que el trabajador recibió un anticipo correspondiente a indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 84.648,9; monto este que debe ser deducido, correspondiendo a la empresa CERVECERIA POLAR C.A pagar la diferencia de Bs. 12.092,7, por este concepto. Y así se establece.

En este punto procede en derecho el recurso del demandante. Y así se decide.

b) En cuanto a la inconformidad de la parte actora, relacionada con el salario aplicado por el A quo al momento de calcular la prestación de antigüedad, alegando, que dicho beneficio debió calcularse en base a un salario de Bs. 2.000, que fue el que percibió el trabajador durante los años de 1998 a 2002; fundamentando esa pretensión en la documental que está agregada al folio 67 (Constancia de Trabajo). Sin embargo, este Tribunal observa, que lo pretendido por el actor no se corresponde con el contenido de dicha documental, pues en esa se señala un salario de Bs. 1.800.000 (Bs. 1.800 actualmente) y no de Bs. 2.000, como erradamente lo expresó.

De igual manera, esta Alzada verifica, que en la referida documental, no se específica sí se trata de un salario normal o integral, es por ello, que el deber de la Juez de primera instancia era calcular el salario integral que correspondía para la fecha de la liquidación de la prestación de antigüedad, que de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se debía liquidar mensualmente; de tal manera, que lo correcto era aplicar el salario indicado por el actor en el escrito de demanda, al no constar recibos de pagos de ese periodo, leyéndose:

Libelo de demanda:

“(…) ANTIGÜEDAD VENCIDA SOBRE ESE PERIODO DE 4 AÑOS DEL INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO DEL 01 DE JULIO DE 1998 AL 22 DE JULIO DE 2002, a tenor de lo que reza en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tabulados para los cuatro primeros años interrumpidos en la relación hasta el mes de julio de 2002 a razón de al (sic) 1° año 45 días ( año 1999), al 2° año 60+2 días (año 2000), al 3° año 60+4 días (año 2001) y al 4° año 60+6 días (2002), que en total resulta 237 días en razón de Bs. 1666,70 salario normal mensual o su equivalente de Bs. 55,55 cada día salario normal este ultimo (sic) conocido al año 2002 y que aquí se emplea en atención al criterio jurisprudencial (…)”.

Por tal motivo, el salario aplicado de Bs. 1.666,70, es el correcto, por ello, se ratifica el cálculo de prestación de antigüedad, no prosperando la pretensión del demandante en este particular. De igual forma, se confirma el fallo recurrido, en lo relativo al punto del cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional. Y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a establecer las cantidades que deben ser pagadas por la parte accionada, en este caso CERVECERIA POLAR C.A, al ciudadano José Gregorio Morán Rodríguez:

Prestación de Antigüedad e intereses sobre la Prestación de Antigüedad
Bs. 27.459,85

Bono Vacacional
Bs. 7.098,04

Vacaciones
Bs. 93.180,40

Utilidades
Bs. 26.668,80
Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso

Bs. 12.092,7
Total a pagar a favor del Trabajador Bs. 166.499,79

2) En lo solicitado por el demandante-recurrente, referente a la indexación de los montos, esta Juzgadora debe aclarar a la parte, que en los dispositivos cuarto y quinto de la recurrida, se indicó:

“CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que a los efectos haga el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, indexación que será calculada desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Por consiguiente, sí hubo condena de indexación e intereses de mora, recordando esta Sentenciadora, que el presente juicio es por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ende se debe seguir los parámetros señalados en la jurisprudencia y la Ley. En efecto, no prospera este punto del recurso. Y así se decide.

La demandada: Único: Delata el representante judicial de la empresa Cervecería Polar C.A, que la recurrida incurrió en falta de motivación y falso supuesto de hecho, al condenar a la empresa demandada a pagar una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto la relación comenzó –según el recurrente- el 22 de julio año 2002.

Estudiada los vicios denunciados por el apoderado judicial de la demandada, este Tribunal Superior, analizada la recurrida y con los motivos aquí explanados en el punto común de ambas defensas, se puede fijar inequívocamente que la Juez de primer grado de conocimiento no incurrió en falso supuesto de hecho, porque determinó correctamente la fecha de inicio de la relación laboral y desde ese punto partió para determinar los conceptos pretendidos por el demandante en el periodo del 1 de julio de 1998 hasta el 22 de julio de 2002, que fue excluido en la liquidación realizada a la culminación del vinculo laboral. De igual manera, no se evidencia, inmotivación por esa circunstancia, pues no hubo incongruencias en las defensas de las partes con lo fallado por el Tribunal de Juicio.

Finalmente, por los razonamientos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada es Sin Lugar. Y así se decide.

Para concluir, se advierte, que en la oportunidad de dictar la sentencia oral, se indicó que la cantidad total a pagar era de CIENTO SESENTA MIL CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 160.050,39) y así se dejó constancia en el acta (dispositivo), siendo lo correcto el monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 166.499,79), aclarando que el error se originó por el motivo que sigue: En la recurrida se realizó incorrectamente la sumatoria de las cantidades de dinero que están en el cuadro que consta al folio 206, pues se indicó que el total era Bs. 154.407,09 (lo correcto Bs. 160.929,39). Por ello, al momento de transcribir la sentencia a publicar, esta Juzgadora, se percató de esa circunstancia; en consecuencia, efectúa la presente subsanación de los errores materiales que fueron detectados, estableciéndose que el monto total a pagar es de Bs. 166.499,79, como se observa en los cálculos efectuados, y así se establece en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, en su condición de representante judicial del ciudadano José Gregorio Moran Rodríguez, demandante; y, SIN LUGAR la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil, “CERVECERIA POLAR C.A”, ya identificada, a través de su apoderado judicial Emerson Rimbaud Mora Suescum.

SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida, en el dispositivo “Tercero” referido a la cantidad de Bolívares que debe pagar la compañía “CERVECERIA POLAR C.A” al ciudadano José Gregorio Moran Rodríguez, ratificándose lo decidido en mérito así:

“PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa subsidiaria de contradicción del demandante y el alegato de prescripción que propone la representación judicial de empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORÁN RODRÍGUEZ en contra de CERVECERÍA POLAR C.A., ambas partes identificadas en autos.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. a pagar al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORÁN RODRÍGUEZ, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 166.499,79),), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que a los efectos haga el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, indexación que será calculada desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.”

TERCERO: No se condena en costas el demandante por lo decidido. Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no prosperar el recurso ejercido.


Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,



Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral












GBP/lazf.