REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de noviembre del año dos mil doce.-
202º y 153º
I
DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: abogado RAMÓN ALIPIO DUGARTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.853.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.089, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
II
SINTESIS PREVIA
El presente expediente ingresó por distribución, en virtud de la Inhibición del Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 10 de julio del año 2012, quedando por ante este Tribunal en fecha 11 de julio del año 2012.- (Folio 14).
En auto de fecha 12 de julio del año 2012, folio 16, se recibió el expediente, se le dio entrada, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en cuanto a la admisión de la demanda el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
En fecha 26 de julio del año 2012, folio 25, se recibió y agregó al expediente copias certificadas del expediente N° 3902, nomenclatura del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de 07 folios útiles, según oficio N° 0410-2012, contentivo de las resultas de inhibición del Juez del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual corre agregado a los folios 17 al 24 de la presente causa, en cuya decisión se declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 29 de junio del año 2012, por el Juez del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Igualmente en fecha 07 de agosto del año 2012, folio 49, se recibió y agregó expediente N° 03.902, nomenclatura del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de 21 folios útiles, según oficio N° 641-2012, contentivo de copias certificadas de la inhibición del Juez del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual corre insertos a los 26 al 48 con sus respectivos vueltos.
DE LA PRETENSIÓN:
El abogado RAMÓN ALIPIO DUGARTE CASTILLO, anteriormente identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.089, parte actora en la presente causa, indicó en el escrito libelar textualmente lo siguiente:
Omisis… “Yo, Ramón Alipio Dugarte Castillo, venezolano, jurídicamente hábil, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.089 y titular de la cédula de identidad N° 1.853.196, de este domicilio, con el debido respecto y consideración ante usted ocurro y expongo: RELACIÓN DE LOS HECHOS, en primer lugar anexo a este instrumento marcado con la letra “A” copia certificada de Acta N° 25 expedida el 28-03-2011, por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador de este Estado, del matrimonio celebrado en fecha seis de febrero de mil novecientos setenta, a las 4:30 p.m., entre mi persona ya identificada y la ciudadana Gladys del Carmen Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 3.495.082, como se puede observar en esta acta según nota marginal del oficio N° 584, de fecha 11 de mayo de 1977 (11-05-77) quedo disuelto este vinculo matrimonial que nos unía. En segundo lugar anexo a este escrito otra Acta de Matrimonio que identifico con la letra B celebrado el día cinco de noviembre de mil novecientos setenta y seis (05-11-76) a las 5 p.m., entre mi persona y la ciudadana María Chiquinquirá Cadenas Terán titular de la cedula de identidad N° 3.905.435. Según se evidencia del Acta expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo de fecha 16-05-11, donde explica que se halla inserta en el libro duplicado de Registro Civil del Municipio Chiquinquirá, del Distrito Trujillo de ese Estado, bajo el N° 87, folios 39, 40 y 41. Como puede usted observar ciudadano Juez, el primer matrimonio señalado según su nota marginal fue disuelto de fecha: 11-05-1977 y el segundo matrimonio con la ciudadana María Chiquinquirá se efectuó según la referida acta, en fecha 05-11-76, estando en separación de cuerpos legalmente de la ciudadana Gladys del Carmen Ramírez ya identificada pero no divorciado. Puedo afirmar que la autoridad civil de la identificada parroquia Chiquinquirá del Estado Trujillo junto a los familiares de la ciudadana María Chiquinquirá Cadenas Terán y ésta, se confabularon para tal fin, prometiendo que el Acta que estaba escribiendo el secretario era privada y no de registro público. Y una vez que yo solicitara la conversión de la referida separación de cuerpos en divorcio se legalizaría este Matrimonio con la ciudadana María Cadenas Terán. PETITORIO: Por tal razón acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto lo estoy haciendo, solicitando la nulidad de este referido segundo matrimonio basado legalmente en el primer caso de Artículo cincuenta (50) de nuestro código civil vigente que establece: “No es valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior” así mismo demandar que se decrete disuelto este vinculo matrimonial que pudo haber existido o existió entre la ciudadana María Chiquinquirá cadenas Terán, ya identificada y mi persona”… Omisis.
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de nulidad de acta de matrimonio, esta previsto en los artículos 50, 122, 125, 126 y 127 del Código Civil, el cual establecen lo siguiente:
ARTICULO 50: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”.-
ARTICULO 122: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado”.-
ARTICULO 125: “Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal puede, a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio cuando uno de éstos fuere menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar la separación de los cónyuges; y de las medidas provisionales que establece el artículo 191, las que fueren procedentes”.
ARTÍCULO 126: “Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de ella al funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que se asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475”.
ARTÍCULO 127: “El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes”.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 50 del Código de Civil establece: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”
Como se observa de las normas antes indicadas y especificas en el artículo 126 del Código Civil, se atribuye competencia funcional para conocer de la nulidad de acta de matrimonio de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.
De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de nulidad de acta de matrimonio de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.
SEGUNDA: En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, así como en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas, deben insertarse en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y descritas al funcionario encargado de esos registros, así el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:
“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.” (Cursivas y resaltados por este Tribunal).
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de nulidad de acta de matrimonio del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.
TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión del solicitante RAMÓN ALIPIO DUGARTE CASTILLO, persigue en la solicitud de nulidad de acta de matrimonio, N° 87, folios 39, 40 y 41 Tomo I, año: 1976, inserta en el Libro Duplicado de Registro Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Trujillo, Estado Trujillo. De manera que este Juzgador advierte que la revisión del acta de matrimonio N° 87, corresponde al año 1.976, inserta en el Libro Duplicado de Registro Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Trujillo, Estado Trujillo, le corresponde al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por lo que es concluyente que ése Tribunal es el competente funcionalmente por el territorio el que deba conocer del presente procedimiento de nulidad de acta de matrimonio correspondiente al ciudadano: RAMÓN ALIPIO DUGARTE CASTILLO, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la sustanciación y la decisión de la causa al Juzgado que se considera competente.
CUARTA: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa será sustanciada y decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 ejusdem.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, correspondiente al ciudadano RAMÓN ALIPIO DUGARTE CASTILLO, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, que conozca por distribución y al cual le corresponde el examen de los libros respectivos.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, al cual le corresponda por distribución.
Se ordena notificar a la parte actora abogado RAMÓN ALIPIO DUGARTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.853.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.089, en el domicilio procesal constituido en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, Urbanización San Isidro, casa N° 10, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, al primer día del mes de noviembre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se libro boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SRIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
CACG/LQR/jp.-
Exp. 28603.-
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