JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil doce

202° Y 153°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DENIS DEL CARMEN ROMERO VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.206.372, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.064.
DEMANDADO: WILFREDO ANTONIO LINEROS MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.209, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: RAFAEL MORA RAMIREZ y HUGOLINO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.996.469 y 2.449.456, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.311 y 8.954, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: CUMPLIIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante formal demanda intentada por la ciudadana DENIS DEL CARMEN ROMERO VENEGAS, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, antes identificados, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, para su distribución, en fecha diez de mayo de dos mil doce; el cual le correspondió a este Juzgado por distribución en la misma en fecha, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER, tal y como consta del sello de distribución (folio 11).
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis de Mayo del dos mil doce, emplazándose al ciudadano WILFREDO ANTONIO LINERO MACIAS, antes identificado, para que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos las resultas de su citación, más cuatro días calendarios consecutivos que se le concedieron como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. No se libraron los respectivos Recaudos de Citación, por falta de fotostátos. (folio 50 y su vuelto).
Por auto de fecha cuatro de junio de 2012, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se comisionó al Juzgado de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para la práctica de la citación. (folios 52 al 57).
Al folio cincuenta y ocho (58) riela diligencia de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana DENIS DEL CARMEN ROMERO, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ.
De los folios 62 al 78 corren insertos resultas de citación provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, y recibidas en este Tribunal en fecha 23 de julio de 2012. (folio 79).
A través de diligencia de fecha 2 de agosto de 2012, el ciudadano WILFREDO ANTONIO LINERO MACIAS, confirió poder especial apud acta a los abogados RAFAEL MORA RAMIREZ y HUGOLINO RIVAS. (folio 80)
En fecha 28 de septiembre de 2012, la parte demandada a través de su co-apoderado judicial HUGOLINO RIVAS, consignó escrito de cuestiones previas, tal y como consta a los folios 81 y 82 del expediente, siendo dichas cuestiones previas la establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota suscrita por el Juez y Secretaria de este Tribunal, de fecha 28 de septiembre de 2012, se dejó constancia que siendo último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el abogado HUGOLINO RIVAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Oponiendo Cuestiones Previas. (folio 83)
Por escrito de fecha 1 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (folio 84 al 88)


Mediante nota suscrita por el Juez y Secretaria de este Tribunal, de fecha 10 de octubre del año 2012, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandante contradijera las cuestiones previas, el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (folio 89)
Al folio 90, el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012. (folio 90)
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, se dejó constancia, que siendo el último día para las partes promovieran pruebas, se dejó constancia que el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de octubre de 2012. (folio 92).
Este es en resumen el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:

III
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, intentada por la ciudadana: DENIS DEL CARMEN ROMERO VENGAS, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano: HUGOLINO RIVAS, identificado en autos, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en lugar de contestar la demanda, mediante formal escrito procedió a promover cuestiones previas, de la forma siguiente:
“Omissis…
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda propuesta contra mi representado por Denis del Carmen Romero Venegas, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.206.372, opongo la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los argumentos siguientes:
PRIMERO: La actora en el libelo de la demanda señala que el 25 de febrero de 2010, interpuso con su cónyuge escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, en el cual indicaron los bienes adquiridos durante la sociedad Conyugal, los cuales describe pormenorizadamente, igualmente relata que en dicho escrito realizaron la partición de dichos bienes e indicaron que “una vez sentenciada la disolución del vínculo matrimonial” la propiedad de dichos bienes se adjudicara a cada cónyuge de acuerdo a la determinación que establecieron. Señalan que el 8 de abril de 2010 se dictó la sentencia de divorcio, la cual quedó firme el 16 de abril de 2010.
En el petitorio de la demanda partición propuesta contra mi mandante, se indica que por haber quebrantado los términos pactados en la solicitud de divorcio previsto en el artículo 185-A, se le demanda para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que cumpla con la partición amistosa realizada en la solicitud de divorcio previsto en el artículo 185-A; y en caso de que no proceda a la partición conforme a lo acordado en la referida solicitud de divorcio, sea tomada la sentencia de este Tribunal como documento definitivo para los efectos de su registro.
SEGUNDO: Del contexto de la demanda se desprende que la demandante ha interpuesto contra mi representado una acción de cumplimiento de contrato, por lo que inferimos se toma como un convenio ejecutable la supuesta partición de bienes establecida en la solicitud de divorcio propuesto por los cónyuges por ruptura prolongada de la vida en común a que alude el artículo 185-A del Código Civil.
La estipulación hecha por los cónyuges en el escrito de solicitud de divorcio según el artículo 185-A del Código Civil, constituye una disolución voluntaria de la comunidad de bienes, prohibida por la ley, pues es violatoria de los artículos 173 y 186 del Código Civil.
Al respecto artículo (sic) 173 del Código Civil expresamente señala:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
La citada norma indica sin lugar a dudas que las causas de disolución de la comunidad de bienes obtenidos con ocasión de matrimonio son las siguientes:
a.- La disolución del matrimonio.
b.- Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.
c.- La ausencia declarada.
d.- La quiebra de uno de los cónyuges.
La norma legal anteriormente trascrita establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, y de su contenido no puede inferirse la posibilidad que intervenga la voluntad de las partes para alterar su contenido.
Por su parte el artículo 183 del Código Civil, establece:
“Artículo 183.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que las mismas no contemplan la posibilidad que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea tramitada y sustanciada conjuntamente con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, razón por la cual ni a las partes ni a los jueces, les está permitida la facultad de extenderse en la interpretación de las normas indicadas, ya que lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso. El orden legal establecido en los artículos anteriores, señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a esta regla general, la contenida en el artículo 190 del mismo código, referido a la separación de cuerpos y de bienes, no siendo este el caso particular planteado en este proceso.
Al respecto cabe citar la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en las sentencias siguientes: Nº 98-263 de fecha 21 de julio de 1.999, con ponencia del Dr. Alirio Bureli, en la cual se estableció:
“Al presentarse la solicitud de declaración de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, es nulo y carente de valor y efectos. Luego afirma la Sala: “…porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado (Casación Civil, L.T Mujica contra AJ. Marín y otro, contenida en Ramírez y Garay. “Jurisprudencia Tomo 156, pp 377). Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Civil No. 0158 del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHI G, según la cual “La liquidación de la comunidad conyugal no es posible por un acuerdo entre las partes presentado con la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, porque aún no se ha declarado la disolución del vínculo matrimonial…”
Es esta la doctrina vigente, establecida por la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo De Justicia, según la cual el convenio o pacto de liquidación de la comunidad de bienes contenido en la solicitud de divorcio según el artículo 185-A del Código Civil, es nulo y acrece de valor y efectos por celebrarse antes de la disolución del matrimonio.
De acuerdo a las normas y a las jurisprudencia señaladas, sin duda alguna existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la pretensión de la demandante, por cuanto la norma del artículo 173 del Código Civil expresamente determina que toda disolución y liquidación voluntaria de la comunidad conyugal es nula, configurándose así la prohibición legal de admitir la demanda, que regula el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Omissis”

La parte actora en su escrito de contradicción señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis
En mi carácter expresado en autos, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por no ser procedente en derecho por las siguientes consideraciones.
En cuanto que el demandado fundamenta su argumento de la cuestión previa opuesta la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en doctrina; a este respecto cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, está claro que la acción interpuesta es de cumplimiento de una obligación de hacer permitido por la ley, tal como se desprende del auto de la admisión de la demanda dictada por este Tribunal.
A tenor de lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al analizar la cuestión previa por la parte demandada que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 del 18 de mayo de 2001, se ha pronunciado en señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho cuando el accionante no pretendas que sea admisible en justicia.
En tal sentido debo destacar que mi representada como parte actora pretende mediante esta acción el cumplimiento de una obligación de hacer en que incurrió el demandado con base en los artículos señalados en la demanda en la parte que denomine PORCEDENCIA JURIDICA DE LA ACCION, con fundamento en los artículos 1.133, 1.167, 1.168, 1264 y 1271 del Código Civil Venezolano, que no es una acción prohibida por la Ley, ni plantea tampoco la existencia de causales y menos aún que la misma no hubiese sido alegada en la demanda.
En el caso sub-examine se puede evidenciar que como parte accionante no me encuentro inmerso en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que mi representada sea privada de su derecho de acción de cumplimiento de la obligación de hacer deseada, y al no estar prohibido por al ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado solicito respetuosamente que debe declare 8sic) sin lugar la cuestión previa que fuera opuesta por la representación judicial del demandado con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto luego del examen que ha de hacer este Tribunal en las actas procesales, debe llegar a la conclusión de que la acción intentada es de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, que no es una acción prohibida por la Ley, ni plantea tampoco la existencia de causales y menos aún que la misma no hubiese sido alegada en la demanda, ya que la acción incoada no establece causales generales ni especificas; razones estas suficientes para que la indicada cuestión previa no pueda prosperar y así debe decidirse.
Por otra parte según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizada, la cuestión previa que consagra la norma legal supra transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto la acción propuesta, por no reconocer la ley la existencia de la misma del derecho sustancial, o interés que en ella se pretende deducir, como ocurre verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1801 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juegos de la suerte o azar, o en apuestas; a excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado, o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas en la ley…Omissis,”


III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Estando en tiempo útil para promover pruebas en la incidencia, el abogado HUGOLINO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas (folio 90 y su vto), promueve las siguientes:
PRIMERA: Documento que cursa al folio13 el expediente, contentivo de la solicitud de divorcio según el artículo 185-A del Código Civil, propuesto por los cónyuges Wilfredo Antonio Linero Macias y Denis del Carmen Romero de Linero, para demostrar que realizaron la partición de los bienes que habían adquirido durante la sociedad conyugal y en el que establecieron que una vez sentenciada la disolución del vínculo matrimonial, la propiedad de dichos bienes se adjudicaría a cada cónyuge en la forma que allí lo especificaron.
A esta prueba este Juzgador por estar en presencia de un documento público, le confiere el valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Segundo: Copia De la sentencia de divorcio que cursa en el expediente, inscrita en el Registro Principal del Estado Mérida el 8 de Mayo de 2012, No. 23, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 2, para demostrar que la sociedad conyugal que existía entre los cónyuges Wilfredo Antonio Linero Macias y Denis del Carmen Romero, quedó disuelta al quedar firme la sentencia de divorcio en fecha 16 de abril de 2010, hecho jurídico este demostrativo de que la liquidación voluntaria de la comunidad de bienes conyugales realizada antes de esa fecha es nula de pleno derecho, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Civil y en consecuencia la demanda de cumplimiento de la pretendida partición de bienes, es improponible, por estar prohibida por la norma legal citada.
Con esta prueba la parte pretende dar por demostrado que el acto de partición se realizo antes de la sentencia de divorcio.
Este Juzgado por tratarse de un documento público le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se deja constancia que la parte demandante no consignó escrito de pruebas.
Este tribunal para decidir observa:
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, procede este Juzgador obligado como está en razón del principio de exhaustividad de la sentencia y habida cuenta que las cuestiones previas son puntos de mero derecho, a decidir la presente incidencia:
La cuestión previa establecida en el ordinal 11º del mismo artículo 346 ejusdem, establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, considera este Juzgador, adhiriéndose a la doctrina judicial patria, que tal causal sólo es oponible cuando la prohibición de admitir la acción resulte del contenido de una norma expresa, o cuando la ley establezca causales taxativas para la procedencia de la acción y ninguna de ellas haya sido alegada como fundamento de la pretensión.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 27 de abril de 2001 (Expediente No. 00-405), aludiendo a fallo de la misma Sala de fecha 14 de noviembre de 1997 (Sentencia No. 542), dejó asentado lo siguiente:

“…Omissis...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de esta Sala, cuando el legislador establezca – expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…” (Cursivas de la Sala).

A este respecto, el autor Leoncio Cuenca expresa que en este ordinal se prevé dos (2) hipótesis para su procedencia: en primer lugar, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, caso en el cual habrá carencia de acción pues hay privación del derecho de jurisdicción, ya sea consecuencia de la caducidad de la acción, o bien, por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en segundo lugar, cuando la ley sólo permite admitir la acción propuesta por determinadas causales, caso en el cual sí existe el derecho de acción para el demandante pero está limitado su ejercicio a la invocación de las causales expresamente señalas en la ley. Así tenemos, por ejemplo, para el caso del primer supuesto, que el artículo 1.801 del Código Civil dispone expresamente: “La Ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; el remate no puede atacarse por vía de nulidad, por defectos de forma o de fondo, siendo la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicación (Art. 584 CPC), y así mismo en el caso de los interdictos de amparo o restitutorios después del año de la perturbación o despojo, el interdicto de obra nueva después de haber sido terminada, en los cuales se establece un lapso para intentar la acción y si el mismo ha caducado no podrá admitirse la acción.


En estos supuestos, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia el proceso debe extinguirse. En el caso de la segunda hipótesis, por ejemplo, la ley en el artículo 185 del Código Civil establece que una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas expresamente en dicho artículo.
En consecuencia los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere la cuestión previa alegada por el demandado WILFREDO ANTONIO LINERO MACIAS, través de su apoderado judicial abogado HUGOLINO RIVAS, deben estar contenidos en una disposición legal, siendo distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de estos requisitos son señalados expresamente por la ley, mientras que otros proceden de los principios generales del derecho. Pero en sentido general, la acción será inadmisible: 1) cuando la ley expresamente la prohíbe, tal cual lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código Civil; 2) cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan (Art. 346, Ord. 11 CPC); y 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Así pues, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos (Sala Constitucional, sent. Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, expediente Nº 002505).
Se observa que el demandado fundamenta su oposición en que la estipulación hecha por los cónyuges en el escrito de solicitud de divorcio según el artículo 185-A del Código Civil, constituye una disolución voluntaria de la comunidad de bienes prohibida por la ley, que es violatoria de los artículos 173 y 186 del Código Civil; y siendo que la demandante con su pretensión busca el cumplimiento de la partición amistosa realizada en la solicitud de divorcio 185-A, esta acción no se encuentra prohibida expresamente por la ley ni se infiere de norma alguna tal prohibición, porque la misma se encuentra fundamentada en disposiciones expresas y legales invocadas por la actora en su escrito libelar a saber artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.185, 1.264, 1.266, 1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil, dándole a este Juzgador establecer en el mérito del asunto la procedencia o no de la acción ejercida por ésta con fundamento en las pruebas aportadas al proceso. Por lo que, no habiendo un señalamiento puntual referido a que esta acción no pueda ser objeto de admisión, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el Capítulo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el abogado HUGOLINO RIVAS, apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ANTONIO LINEROS MACIAS, parte demandada en la presente causa, todos debidamente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada de autos, ciudadano WILFREDO ANTONIO LINEROS MACIAS, para que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cincos días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano WILFREDO ANTONIO LINEROS MACIAS, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Cópiese, publíquese, notifíquese y certifíquese.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 am.).
Secretaria,
Abg. Luzminy Quintero Rivas.