JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°
Visto lo solicitado por la ciudadana MARIA ELBA D´ JESUS MALDONADO, a través de su co-apoderado judicial abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, en escrito que corre inserto al folio 125 y su respectivo vuelto, mediante el cual solicita al Tribunal se abstenga de designar defensor ad litem a los terceros desconocidos. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Juicio de Prescripción Adquisitiva de la propiedad está sometido en nuestra legislación a un procedimiento de naturaleza especial, y conforme a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de prescripción adquisitiva, podrá esgrimirse respecto del derecho de propiedad o respecto de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
La demanda debe interponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Al admitir la demanda, el Tribunal deberá acordar el emplazamiento no sólo de quienes hayan sido señalados por el demandante en su libelo como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende por prescripción, sino también de todos aquellos que crean tener algún derecho sobre el mismo. Practicando primero la citación de los demandados principales y una vez practicada ésta se hará el emplazamiento mediante edicto de todos los que no habiendo sido indicados en la demanda como titulares de algún derecho real sobre el inmueble pudieran tenerlo.
Con esto el legislador pretende ampliar las garantías del proceso, llamando a la causa a todo aquel que se considera legitimado para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante.
El Edicto que habrá de publicarse, se hará en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como si se tratara de herederos desconocidos de una persona determinada, emplazándolas para que comparezcan a darse por citados dentro de los quince días siguientes a la última publicación del edicto acordado.
Con lo anteriormente expuesto, podemos concluir que en los juicios de prescripción adquisitiva hay dos tipos de demandados: los principales, a quienes hay que citar de la forma prevista en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y los secundarios, o interesados indeterminados, a quienes se les llama a juicio conforme al artículo 231 eiusdem mediante edicto.
La verificación del emplazamiento a los terceros desconocidos a través de edicto, constituye una formalidad necesaria en el juicio declarativo de prescripción, ya que de esta manera se cumple con la garantía de que las personas que tengan interés o pudieran verse afectadas con dicho juicio, tengan conocimiento del mismo, para que puedan ejercer su defensa.
En consecuencia en materia de prescripción adquisitiva la citación se hará en la forma general establecida en el Código de Procedimiento Civil, en lo referido a los demandados principales, es decir, aquellos accionados que se han traído al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 eiusdem, como titulares de algún derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda.
Una vez agotadas las citaciones personales, por correo o citados por carteles, incluyendo la posibilidad que se realice la citación en la persona del defensor de oficio que se llegare a designar, se procederá a la citación por edicto que se realizará en la forma establecida en el artículo 231 del mismo Código con las consecuencias del artículo 232, es decir, la necesaria designación del defensor judicial.
Este juzgador concluye, en cuanto a los terceros indeterminados, es decir, todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble a usucapir, si no concurren personalmente, deben nombrárseles necesariamente defensor ad litem, quien debe asumir la defensa de dichos terceros, en el estado en que se encuentre tal y como lo expresa el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, aplicando como norma supletoria al caso el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta manera, los emplazados mediante el edicto, no van a resultar privados de la garantía del debido proceso, pues no se les vería limitado su ejercicio al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta de aplicación preferente e imperativa de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: A los fines de salvaguardar los derechos de todo aquel que pueda verse involucrado en juicio, más tomando en cuenta que la propiedad es un derecho oponible a terceros, se hace necesario el nombramiento de defensor ad-litem en la presente causa, a favor de los terceros interesados que se crean con derechos, haciéndose la salvedad que tal nombramiento no conlleva a ninguna reposición, pues tales terceros toman la causa en el estado en que se encuentre de conformidad con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 13 de junio del año 2012, este Tribunal acordó designar como Defensora Judicial de la parte demandada herederos desconocidos, a la abogada en ejercicio MAGALLIS CANO DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.167.295, , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.858, a quien se le ordenó notificar mediante boleta de la designación a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa y en vista de que en fecha 21 de junio de 2012, el abogado ANTONIO D´JESUS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de reforma de demanda, únicamente en cuanto a la precisión y ubicación de los linderos del inmueble a usucapir, reforma ésta que fue admitida por auto de fecha 27 de junio de 2012, concediéndole a la parte demandada veinte día de despacho para la contestación de la demanda y ordenando nuevamente el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble identificado en el escrito de reforma de la demanda, por lo que el Tribunal se abstuvo de tomarle el juramento a la defensora judicial de loas persona que se crean con derecho o tengan interés directo o manifiesto en el presente juicio, en virtud de haber sido reformada la demanda
En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso establecido en el Edicto que se ordenó nuevamente a publicar en la presente causa para la comparecencia de todas aquellas personas que se crean con derechos o tengan interés directo o manifiesto en este juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica la designación como Defensor Judicial de los herederos desconocidos a la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, a quien se ordena notificar de dicha designación mediante boleta, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.