JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece de noviembre del año dos mil doce.

202º y 153º

Por cuanto de la revisión realizada al presente expediente, se pudo constatar que mediante auto de fecha 23 de octubre del año en curso, que corre agregado al vuelto del folio 222 del presente expediente, este tribunal fijó el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE contados a partir de la fecha del referido auto, para que las partes presentaran informes por escrito, en cualquiera de las horas de despacho señalados en la tablilla de este tribunal, y encontrándose en dicho lapso en el presente expediente; este Tribunal observa que mediante auto de fecha 08 de agosto del año 2.012, que corre agregado a los folios 162 y 163 de la presente causa, se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio del 2012 (folios 126 al 131), mediante la cual se declaro SIN LUGAR la oposición efectuada por los abogados LIGIA ALVAREZ de CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GOMEZ, acreditados en autos como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JUNNIOR ALARCÓN MARQUINA a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; remitiéndose copias certificadas señaladas por la parte interesada al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo oficio N° 0373-2012, y por cuanto tal apelación recae sobre la admisión de la prueba promovida por la demandante, ciudadana FLOR DE MARÍA MARQUINA RANGEL, es por ello que este Tribunal comparte el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la sentencia N° 2007, de fecha 25 de septiembre del año 2001, en consecuencia, una vez obtenidas las resultas de la apelación planteada por la abogada LIGIA ALVAREZ de CARRILLO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal fijara la causa para Informe y en tal sentido de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha veintitrés de octubre del año dos mil doce, que obra agregado al vuelto del folio 222 del presente expediente, mediante la cual se fijó la causa para informes y deja SIN EFECTO la oportunidad que se había fijado para la presentación de los mismos. Y así se decide.


EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

CACG/LJQR/mlbp.-