REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de noviembre del año dos mil doce.-
202° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EDICTO JOSÉ INDRIAGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.017.488 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO Y BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.026.603 y 12.352.239 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.197 y 76.286 en su orden.
DEMANDADO: GUSTAVO MÁRQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.468, en su carácter de librado aceptante.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
PARTE EXPOSITIVA
El presente juicio, se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, consignado por el ciudadano EDICTO JOSÉ INDRIAGO GARCÍA, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil doce, quedando en la misma fecha por distribución en este tribunal.
En auto de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil doce, que riela a los folios 25 y su vuelto, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a la buenas costumbres y al orden público, intimándose al demandado de autos ciudadano GUSTAVO MÁRQUEZ GÓMEZ, para que comparecieran a cancelarle al demandante la suma debida, más los intereses moratorios y más las costas calculadas por el tribunal en un 25%, no se libraron los recaudos de intimación, ni se formo cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por falta de los fotostátos.
En auto de fecha tres de octubre del año dos mil doce, y vista de fecha 28 de septiembre del año 2012, que riela al folio 26 del presente expediente suscrita por el ciudadano EDICTO JOSÉ INDRIAGO GARCÍA, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para librar la respectiva boleta de intimación, se ordenó librar los recaudos de intimación en los mismos terminaos aludidos al auto de admisión de fecha 19 de septiembre del año 2012.
Al folio 27 de la presente causa, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano EDICTO JOSÉ INDRIAGO GARCÍA, a los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO Y BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.026.603 y 12.352.239 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.197 y 76.286 en su orden.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2012, que riela al folio 31 del presente expediente, suscrita por el ciudadano EDICTO JOSE INDRIAGO GARCIA, asistido por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, desiste tanto de la presente acción como del procedimiento de la demanda.
ANTECEDENTES DEL
CUADERNO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En auto de fecha tres de octubre del año dos mil doce, se ordenó formar cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En diligencia de fecha cuatro de octubre del año dos mil doce, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, con el carácter acreditado en autos, ratificó e insistió nuevamente que sea decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa. (Folio 28).
En fecha diecisiete de octubre del año dos mil doce, este Tribunal dictó decisión decretando la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante ciudadano EDICTO JOSÉ INDRIAGO GARCÍA, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, sobre el 50% por ciento de un bien Inmueble propiedad del ciudadano GUSTAVO MÁRQUEZ GÓMEZ. (Folios 29 y 30 con sus respectivos vueltos). En la misma fecha se publicó y se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora.
Al folio 31 de la presente causa, riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación de fecha 17 de octubre del año 2012, debidamente firmada por el EDICTO JOSÉ INDRIAGO GARCÍA, parte actora.
III
CONSIDERACIÓN UNICO A DECIDIR
PRIMERO
DEL DESISTIMIENTO

Visto la diligencia de fecha quince de noviembre del año dos mil doce, que obra agregado al folio 31 del presente expediente, suscrita por el ciudadano EDICTO JOSÉ INDRIAGO GARCÍA, asistido por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, parte demandante, en la cual expuso:

Omisis…”En horas de despacho del día de hoy 15 de noviembre de 2012, presentes por ante este Tribunal los ciudadanos EDICTO JOSE INDRIAGO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 4.017.488, en su carácter de parte actora en la presente acción judicial, asistido por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 8.000.000, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 65.926, respetuosamente concurre y expone: PRIMERO: cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 28.622, un expediente en donde el ciudadano EDICTO JOSE INDRIAGO GARCIA, demanda al ciudadano GUSTAVO MÁRQUEZ GÓMEZ, por cobro de bolívares por intimación. SEGUNDO: a tenor de lo preceptuado por los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano EDICTO JOSE INDRIAGO GARCIA, DESISTE tanto de la acción como del procedimiento de la demanda por mi intentada en contra del ciudadano GUSTAVO MÁRQUEZ GÓMEZ. TERCERO: Solicito al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se sirva Homologar el presente Desistimiento y se archive el expediente. Es Todo”… Omisis. Negrita propia del Tribunal.

SEGUNDO:

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que la parte actora ciudadano EDICTO JOSÉ INDRIAGO GARCÍA, asistido por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, mediante diligencia trascrita textualmente up retro, de fecha 15 de noviembre del año 2012, la cual obra agregado al folio 31 del presente expediente, desiste tanto de la acción como del procedimiento hecho por el ciudadano EDICTO JOSÉ INDRIAGO GARCÍA asistido de abogado, se encuentra dentro de los modos anormales de terminación del proceso, y sólo la parte actora es la llamada por la Ley a realizar tal acto de manifestación unilateral en su carácter de demandante. En tal sentido, y visto que fue específicamente la parte accionante de autos, que en fecha quince de noviembre del año dos mil doce, desistió del procedimiento y de la acción en los términos antes señalados, y que cuyo acto procesal concedido a la parte actora en cualquier procedimiento judicial, se ajusta a las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; cuya norma establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).

Y además en atención a lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si el acto de desistimiento de la demanda hecha por el actor fuese realizado después del acto de la contestación de la demanda, deberá para su validez tener la anuencia de la parte demandada, cosa que no sucedió en el caso de autos, en virtud de que la parte demandada para la fecha en que desistió el demandante no ha sido citada, por lo que, resulta innecesario que el demandado de su autorización, sin embargo, aprecia este juzgador que el desistimiento dado por el actor tiene pleno valor, por cuanto desistió tanto de la acción como del procedimiento.-
Por otra parte, quien suscribe evidencia además que en el juicio, la parte tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso en comento, se trata de una acción de cobro de bolívares por intimación, y quien desistió fue el mismo demandante ciudadano EDICTO JOSÉ INDRIAGO GARCÍA, ajustándose su conducta a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Igualmente aprecia este juzgador, que la materia sometida a esta consideración, no esta sujeta a prohibición legal, pudiendo desistir el demandante de autos del presente procedimiento y la acción, deberá declarar con lugar y homologarlo de seguidas por lo que se le dará el carácter de cosa juzgada y se archivará el expediente, tal y como consta del texto up supra trascrito, procede a verificar la homologación de inmediato en los términos en que quedó expresada inmediatamente a continuación:
IV
D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. D E C L A R A:
PRIMERO: HOMOLOGA dicho “DESISTIMIENTO” tanto en la acción como del procedimiento en el juicio interpuesto por EDICTO JOSE INDRIAGO GARCIA, antes identificado, asistido por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, contra el ciudadano GUSTAVO MARQUEZ GOMEZ, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, que se había decretado por auto de este Tribunal en fecha diecisiete de octubre del año dos mil doce, que obra a los folios 29 y su vuelto del respectivo cuaderno, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil doce.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.



Expediente: N° 28.622.-
CACG/LQ/jp.-