REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ANTECEDENTES
En fecha 23 de octubre de 2012, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.318, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábil, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a cargo de su Juez Temporal, abogada MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON, en el procedimiento incoado por el aquí accionante contra la Sociedad Mercantil YOKAI FULL ACCES C.A, representada por la ciudadana MORELIA DE LA MERCEDES RIVAS por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en virtud de considerar que fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales en el expediente signado bajo el Nº 2.867, de la nomenclatura de ese Juzgado.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 28.633 y en cuanto a su admisión, se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 32).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional y este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los términos que a continuación se reproducen en forma textual:
“…Omissis…
HECHOS
En demanda del expediente número 2867, del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el Juicio Breve a la Sociedad Mercantil “YOKAI FULL ACCESS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 07/07/05, con el número 14, tomo 19 y representada por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número 9.168.242, domiciliada en Mérida y civilmente hábil, donde soy beneficiario de los cheques: número 00003884, de fecha 22/05/10, por le monto de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) y número 00003897, de fecha 12/06/10, por el monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) ambos de la cuenta corriente número 0108-0372-11-0100026701, del Banco Provincial, Agencia Mérida Bolívar, del Estado Mérida, presentados los cheques, al banco, para su cobro, fueron devueltos con las planillas respectivas, donde consta que, para la fecha de presentación, no existían fondos. Numerosas gestiones se r4ealizaron para que él librador, pague los montos de los cheques, intereses y gastos de cobranza extrajudicial, siendo infructuoso. Primero: La demandada, en su escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo: 1) que se hubiese presentado al cobro varias veces los instrumentos cambiales. 2) que los cheques fuesen dados en la fecha inscrita, que eran postdatados. Convino en los siguientes puntos: 1) Pagar la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) que corresponden a los montos de los cheques. 2) Pagar la cantidad de Cuarenta y cuatro bolívares (Bs 44,00) que corresponden a intereses hasta el momento de interponer la demanda, calculados al uno por ciento (1%) sobre el monto de la obligación. 3) en pagar las costas Procésales, el treinta por ciento (30%) del valor de los cheques es decir la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs 360,00) lo cual suma la cantidad de mil seiscientos cuatro bolívares (Bs. 1.604,00) y omitió rechazar y contradecir o en su defecto convenir, sobre los siguientes puntos demandado: (1) Los intereses(sic) se causaren hasta sentencia firme, o en su defecto hasta el día de contestar la demanda. (2)La indexación, por cuanto que las cantidades exigidas constituyen obligaciones de valor, cuyo monto debe ser ajustado desde la fecha en que se contrajeron y la del pago efectivo, que por ser un hecho público y notorio no necesita ser probada, calculada hasta el día de la contestación de la demanda. (3) Las costas procesales se calculan sobre el monto total y no sobre el valor de los instrumentos, es decir sobre la sumatoria de todos los montos reclamados en el petitorio. El Código de Procedimiento Civil, establece que “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal” Como se observa de la contestación hubo partes de la demanda que fueron rechazadas y contradichas, se convino en otras, así mismo que no se convino en otros puntos demandados. Por lo que de conformidad con la ley, se considera que hay convenimiento, cuando no hay rechazo ni contradicción alguna a la demanda, y se concede en todo lo demandado y o parcialmente, ya que esto equivale a trabar la Litis, para que las partes prueben lo contradicho y al final el Tribunal condene o absuelva, según lo alegado y probado en autos. En consecuencia es errónea la apreciación que hace el juez, ya que en el escrito de contestación de demanda de autos, no se configura un convenimiento, y constituye un exabrupto que la juez diga que la demandante no aceptó el convenimiento, además que consta que el tribunal, fijó dos oportunidades para la conciliación, a las cuales asistí, pero la demanda (sic) no se presentó. Segundo: La demandada, en su contestación no alegó, rechazó, no contradijo la demanda en cuanto a los documentos fundamentales de la demanda, ni los impugnó por el contrario convino que los instrumentos son emanados de ella y confiesa que no había provisión de fondos en la cuenta corriente, lo que constituye en confesión a la totalidad de la demanda, por lo que el tribunal debía atenerse a lo alegado en la contestación de la demanda. Tercero: Ante el escrito de pruebas de la actora, habiendo precluido la etapa probatoria, el apoderado de la demandada, presentó escrito donde solicitó al tribunal reponer la causa “al estado de inadmitir la demanda” argumentando que la falta de protesto es materia de orden público, lo cual es inaudito, por cuanto ante la admisión de la demanda no hay recurso alguno, consta en la demanda que se fundamenta en la acción civil, y así la admitió el tribunal, sobre los instrumentos que establece la acreencia prevista en el Código Civil y en aplicación del procedimiento breve del CPC por lo que tal alegato es improcedente. Pero, la Juez atendiendo al mencionado escrito, decidió que la acción intentada es de carácter mercantil, lo cual es una violación al debido proceso, ya que la demanda no se fundamentó en el procedimiento mercantil, y en su debida oportunidad debió declararla inadmisible, bajo las consideraciones de que la acción precedente es a través de la vía mercantil y no la civil. Al convenir la demandada, parcialmente en la demanda, hay la confesión voluntaria, ante tal confesión hay relevo de pruebas, así mismo, en el lapso de pruebas, no promovió alguna que le favorezca, al considerarse vencida en su totalidad, habiendo convenido parcialmente en las pretensiones del actor, equivale a confesión a los puntos no contradichos, incurre en admisión de los hechos. Cuarto: La demandada consignó un cheque de gerencia del cual soy el único beneficiario, por lo que solicité al Tribunal que me hiciera entrega del citado cheque, como parte de pago, del monto adeudado, pero el tribunal ante la solicitud del abogado apoderado de la demandada, decidió devolver el cheque de gerencia, a la demandada. De conformidad con la ley el tribunal no puede recibir cantidades de dinero, lo cual está prohibido ya que deben ser depositados en una institución bancaria. En este caso al recibir un cheque de gerencia a mi nombre, hace que el tribunal solo puede (sic) entregarlo al beneficiario, en consecuencia el cheque de gerencia número 00075704 de fecha 22/11/10, de la cuenta número 0108-0105-27-090000015, por un monto de mil seiscientos cuatro bolívares (Bs. 1.604,00) dado en depósito al tribunal solo podía ser entregado a mi persona, la disposición que hizo el tribunal constituye delito de apropiación indebida calificada y agravada. Quinto: El Tribunal en ningún momento se pronunció a la solicitud de la actora, en cuanto al desglose de los cheques que forman parte de los documentos fundamentales de la demanda y que se dejara copia certificada, a fin de ejercer las acciones penales respectivas ante los órganos jurisdiccionales, violando el derecho a la defensa de la actora y parcializándose con la demandada, al frustrar la Acción penal, incurriendo en denegación de justicia. Ahora bien, en la decisión la juez declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta y condenó en costas a la actora, la sentencia fue dictada fuera de lapso, por lo que fui notificado y la notificación agregada el 11/05/12. Siendo que la demandada en el acto de contestación a la demanda convino en ciertos aspectos de la demanda y no se pronunció sobre otros, equivale a una confesión así mismo no promovió pruebas, lo que equivale a una confesión de parte y ante ello hay relevo de pruebas. Por cuanto la juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violó el debido proceso y mi derecho a la defensa, por la cuantía, la apelación es inadmisible. Al no existir otro medio de defensa posible, quedé en indefensión y recurro a la vía del Amparo Constitucional , por las razones siguientes: Primero: Por cuanto la sentencia del expediente 2867 del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue declarada sin lugar, (Anexo 1)cuando la demandada admitió los hechos y convino en la mayoría de de la pretensión de la actora. Segundo: Cuando la Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la entrega del cheque de gerencia a mi nombre, que había recibido en calidad de depósito, violó el debido proceso, y cometió delito de apropiación indebida calificada y agravada, así mismo violó mi derecho a la defensa ya que había reclamado dicho cheque como parte de pago de lo adeudado por la demandada. Por cuanto que no existe otro medio de defensa, interpongo Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 13 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en la Constitución Nacional artículo 49.1 y artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que solicito al Tribunal, que declare la Nulidad de la Sentencia emitida en fecha 06/02/2012, en el expediente 2867, donde se violó el debido proceso y mi derecho a la defensa…
…Omissis…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la sentencia proferida en fecha 06/02/12 por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de su Juez Temporal, abogada MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON, en el procedimiento incoado por el aquí accionante contra la Sociedad Mercantil YOKAI FULL ACCES C.A, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.
Igualmente, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)”
Ahora bien, habiendo incurrido a decir de la recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, y así se declara.
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
De la revisión que se hiciera al escrito de solicitud de amparo, se observó que el accionante señaló la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49.1, de la Constitución Nacional.
Seguidamente, pasó este Juzgador a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la revisión del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida era oscura y no llenaba plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto, la descripción narrativa de las circunstancias fácticas que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante, es deficiente y carece de claridad y precisión, se limitó a señalar que le fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de la conducta atribuida al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al declarar sin lugar la demanda contenida en el expediente Nº 2.867, cuando la demandada admitió los hechos y convino en la mayoría de la pretensión de la actora; y al no ordenar la entrega del cheque de gerencia a su nombre, que había recibido en calidad de depósito, omitiendo indicar por qué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia.
En consecuencia, vistos los defectos y puntos oscuros de que adolece la solicitud de amparo, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exhortó a la parte accionante mediante auto de fecha 30 de octubre del 2012 (folios 33 y 34) a corregir los defectos señalados con anterioridad, debiendo suministrar a este Tribunal un escrito libelar claro y con indicación del por qué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia, para una mayor comprensión de los mismos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordenó la notificación del Abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, con la advertencia que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en las normas antes mencionadas, sería declarada inadmisible la acción propuesta.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, accionante en Amparo, se dio por notificado del auto que ordena la subsanación y realizó señalamientos al respecto (folios 36).
II
SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉDEZ, accionante en amparo, en escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, en relación al la subsanación ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, hizo los señalamientos siguientes:
“Omissis…Consta en el escrito de Recurso de Amparo lo siguiente: “por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en la Constitución Nacional artículo 49.1 y artículo 41 segundo aparte del la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Aunado a ello está el principio iura nova curia.. Tercero: Para mayor abundamiento la Constitución Nacional establece (1) que los ciudadanos tenemos derecho a dirigir peticiones a los organismos del estado entre estas solicitudes está la administración de justicia. (2) Que se garantiza el derecho a la defensa. (3) Está garantizado el debido proceso. En consecuencia los organismos del estado, en este caso los tribunales, deben garantizar a los ciudadanos los citados derechos. Cuarto: El escrito del Recurso de Amparo, expresa los hechos y como fueron violados los derechos garantizados en la Constitución Nacional, que acudí a un tribunal con una demanda, por tener derechos que reclamar a la demandada, con el fin de obtener justicia, pero el tribunal, con una serie de actuaciones y la decisión, violó mis derechos, al punto de cometer delito en mi perjuicio, aunado a ello por resolución del TSJ se me violó el derecho de recurrir en segunda instancia, previsto en el CPC, que es parte del debido proceso, por lo que solo me queda la vía del Amparo Constitucional ante la arbitrariedad. Fundamentado en los artículos 49, 51 y 253, de la Constitución Nacional...”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo interpuesta, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
Este Juzgador observa, que en relación a la subsanación ordenada, el accionante en amparo debía hacer indicación de forma clara, precisa y lacónica de los derechos constitucionales que le fueron vulnerados con la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; por cuanto es requisito indispensable para acudir a la vía del recurso de amparo, que los derechos vulnerados sean de orden constitucional, y no se pretenda utilizar el amparo como una segunda instancia, por no estar la sentencia dictada por el a quo, sujeta a apelación, en virtud de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Juzgador de la revisión y del análisis de las actas procesales en el presente recurso de amparo constitucional, concluye que la parte quejosa no presentó a este Tribunal, en su escrito libelar, ni en el escrito de subsanación, argumentos suficientes que sustenten vulneración alguna de sus derechos constitucionales, con la sentencia proferida en fecha 06 de febrero de 2012, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el procedimiento incoado por el aquí accionante contra la Sociedad Mercantil YOKAI FULL ACCES C.A, representada por la ciudadana MORELIA DE LA MERCEDES RIVAS por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Por cuanto no fue subsanado debidamente el recurso de amparo interpuesto, debe este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, como se hará seguidamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DELARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo, abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
CCG/LQR/vom.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
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