REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de Noviembre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARMELINA BELANDRIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.898.077, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, soltera y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALFREDO JOSÉ D`JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 77.621, titular de la cédula de identidad N°. V-8.020.190 y hábil.
DEMANDADO: JULIO CESAR AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.814.979 y hábil, asistido por el abogado DERVIS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224 y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 19 de Noviembre del año 2012, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 229, el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ D`JESUS MARQUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: CARMELINA BELANDRIA CARRERO, parte actora en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio, en los términos siguientes:
“(…omisis)
Yo, ALFREDO JOSE D’ JESUS MARQUEZ, Venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No.V-8.020,190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (lnpreabogado), bajo el No. 77621 y apoderado judicial de la parte actora como consta en autos y expuso: Estando dentro de a oportunidad Procesal prevista en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil para oponerme a la admisión de Pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano: Julio Cesar Avendaño Sánchez, en el presente expediente que corre bajo el No. 28605, procedo formalmente a oponerme a la admisión de pruebas en referencia de la siguiente manera:
OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Formalmente me opongo a la admisión de las pruebas de la parte demandada ciudadano Julio Cesar Avendaño Sánchez, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 397 ejusdem que textualmente dice: Pueden las partes dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” A tal efecto, ciudadano Juez, considero que las pruebas promovidas por el demandado en du (sic) escrito de promoción de pruebas, marcadas en el expediente con los Números de Folios del 52 al 134, así como la constancia de concubinato que presento el demandado, por ser impertinentes, ya que las mismas no guardan relación alguna, con lo que se esta ventilando en el presente juicio. Es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de libertad de admisión señala El Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes . Subrayado del Tribunal. Aunado lo anterior, cabe destacar lo establecido por La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia 531 del 26 de Abril de 2.010 (caso: Juan Vicente Rangel Henriquez), en la cual señalo: “En esta perspectiva, sobre la base del
referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) solo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso —que devendría en todo caso en una forma de la impertinencia de la prueba-; o, u) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible. Como en este caso, ya que las pruebas presentadas por el demandado Julio Cesar Avendaño Sánchez, no guarda ninguna relación con los argumentos probatorios que presento.
Impugno y pido al Tribunal no le de ningún valor probatorio a todos aquellas fotocopias simples de documentos que fueron consignados con el referido escrito de promoción de pruebas.
Por los motivos y argumentos jurídicos antes expuestos, respetuosamente solicito al Tribunal, no admita las pruebas promovidas por a parte demandada, por cuanto son impertinentes.
Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Justicia, Mérida 19 de Noviembre de 2.012”.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 234 y vuelto del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 15 de noviembre de 2012 (inclusive), oportunidad está en que fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 19 de noviembre del 2012 (inclusive), fecha en que la parte demandante de autos hicieron oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ D` JESUS MARQUEZ, identificado y acreditado en autos como apoderado judicial de la parte actora ciudadana: CARMELINA BELANDRIA CARRERO, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 19 de Noviembre del año 2012, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver sobre la oposición este juzgador observa que:
La parte demandante en su condición de opositora a las pruebas promovidas por la parte demandada en su debida oportunidad procesal se opuso a las pruebas antes indicadas, por ser impertinentes, ya que las mismas a su criterio no guardan relación alguna, con lo que se está ventilando en el presente juicio, específicamente alego la impertinencia de la constancia de concubinato que obra al folio 52 del presente expediente, ya que las mismas no guardan relación alguna, con lo que se está ventilando en el presente juicio, no obstante al oponerse a las pruebas realiza argumentos que tienden al mérito del asunto, que no pueden ser resueltos en este momento procesal, finalmente por cuanto la impertinencia de dicha prueba, puede generar apreciaciones de fondo que no deben ser resueltos con esta sentencia so pena de emitir criterios adelantados y por cuanto se observa que tales documentos no son manifiestamente ilegales, este Tribunal resuelve admitirlos salvo su apreciación en la definitiva, rechazando de esta manera la oposición hecha a los folios 229 y su respectivo vuelto y ordena la admisión de los mismos.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por el Abogado ALFREDO JOSÉ D` JESUS MARQUEZ, identificado y acreditado en autos como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CARMELINA BELANDRIA CARRERO a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
SEGUNDO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente fallo..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de Noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
EXPEDIENTE Nº 28.605
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