REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de noviembre del año dos mil doce.
202º y 153º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ MORENO y LUISANA ANDREÍNA GONZÁLEZ MORENO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.936.576 y V-16.019.608, en representación de su padre fallecido JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CONTRERAS. ANA MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.472.920.
APODERADOS JUDICIALES DE ANA MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ Y: XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.950 y 31.919.
APODERADA JUDICIAL DE RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ MORENO y LUISANA ANDREÍNA GONZÁLEZ MORENO: XIOMARA PEÑA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.950.
DEMANDADO: PABLO DE JESÚS ARTOLA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.199.924, sin domicilio procesal establecido.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.029.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.696 (folio69).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA DEFINITIVA).
II
NARRATIVA
En fecha 23 de mayo del año 2000, se recibió demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CONTRERAS y ANA MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de nueve (09) folios útiles, y veintidós (22) folios útiles anexos; correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en fecha 23 de mayo de 2000.
En fecha 5 de junio del año 2.000 este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, admitiendo la demanda por el procedimiento ordinario por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al ciudadano PABLO DE JESUS ARTOLA MONTOYA, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. (Folio 32)
Por auto de fecha 5 de junio de 2000, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en un apartamento, signado con el Nº 4-4, ubicado en la planta baja, tipo 4, del Edificio “Mata Miel”, del Conjunto Residencial Independencia. (Folio 33).
En fecha 3 de julio de 2000, la ciudadana ARACELI LABRADOR, en su condición de Alguacil de ese Juzgado, expuso: Que se traslado a la avenida 8, entre calles 25 y 26, Encuadernación Nº 25-17, para practicar la citación del ciudadano PABLO DE JESUS ARTOLA, y al llegar a la dirección antes indicada y preguntar por el señor, una joven le informo que el señor ARTOLA no se encontraba en la ciudad de Mérida. (folios 36 al 47)
A través de diligencia de fecha 18 de julio de 2000, los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ CONTRERAS y ANA MARIA MORENO DE GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada XIOMARA PEÑA DE DUGARTE, solicitaron se proceda a librar los carteles de citación de la parte demandada. (Folio 48)
Por auto de fecha 31 de julio de 2000, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada por carteles. (Folio 49)
E fecha 3 de octubre de 2000, los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ CONTRERAS y ANA MARIA MORENO DE GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada XIOMARA PEÑA, mediante diligencia, consignaron dos carteles de citación publicados en el Diario Frontera de fecha 26-10-2000 y el Diario El Vigilante de fecha 09-02-2000, y mediante nota de secretaría, se dejó constancia que la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, en fecha 6 de octubre de 2000 (folios 51 al 54).
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2000, el Tribunal en virtud de encontrarse vencido el lapso establecido en los carteles, sin haberse hecho presente la parte demandada, ordenó la designación de un Defensor Judicial , recayendo dicho cargo en el abogado OSWALDO CAÑAS SUAREZ, a quien se le ordenó notificar. (Folio 55)
En fecha 24 de abril del 2001, la ciudadana ARACELI LABRADOR, Alguacil del Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado OSWALDO CAÑAS, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 56 y 57)
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2001, el abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano PABLO DE JESUS ARTOLA. (Folio 58)
A través de diligencia de fecha 23 de mayo de 2001, el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada XIOMARA PEÑA DE DUGARTE, confirió poder apud acta a los abogados XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS. (Folio 59)
Por auto de fecha 4 de julio de 2001, el Tribunal ordenó emplazar al Defensor Judicial de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda. (Folio 61)
En fecha 10 de julio de 2001, la Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadana ARACELI LABRADOR, dejó constancia mediante diligencia, que hizo efectiva la citación del defensor judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUÁREZ (folios 64 y 65).
A través de diligencia de fecha 27 de Julio de 2001, el ciudadano PABLO DELMARE ARTOLA MONTOYA, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, se dio por citado y alegó la perención de la instancia visto que se consignaron los carteles de citación y transcurrieron más de seis meses. (Folio 66)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2001, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la notificación del Defensor Judicial hasta el día 23 de Mayo de 2001 y por auto separado señaló que no hubo perención de la instancia e el presente proceso (Folio 67 y 68)
En fecha 24 de septiembre de 2001, la parte demandada ciudadano PABLO DE JESÚS ARTOLA MONTOYA, asistido de su apoderado judicial abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, procedió a dar contestación a la demanda, (folio 69 y 70)
En fecha 25 de septiembre de 2001, la Secretaria dejó constancia que siendo el último día señalado para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano ARTOLA MONTOYA PABLO DE JESUS, a través de su abogado asistente ASDRUBAL GIL, consignó dentro del lapso su escrito de contestación a la demanda. (Folio 73)
A través de diligencia de fecha 9 de octubre de 2001, la ciudadana ANA MARIA MORENO DE GONZALEZ, confirió poder apud acta a los abogados XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS. (Folio 74)
En fecha 18 de octubre de 2001, la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, presentaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 76 al 97).
De igual forma, en fecha 22 de octubre de 2001, la parte demandada ciudadano PABLO DE JESÚS ARTOLA MONTOYA, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Hernández, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 98 al 108).
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2001, la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, formalmente se opusieron a la admisión de las pruebas de la contraparte, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2001 (folio 109).
Así mismo, en fecha 30 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, impugnó todas y cada una de las copias fotostáticas promovidas como pruebas por la parte actora (folio 110).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2001, declaró con lugar la impugnación realizada por los apoderados de la parte actora, por tratarse de copias de documentos privados y fueron impugnados en la oportunidad legal. En cuanto al segundo punto, que hace la parte actora, del documento producido por un tercero, de conformidad con el artículo 431, la parte demandada no solicitó en el lapso de promoción de pruebas la ratificación de dicho documento privado, por lo que no le otorga valor probatorio. No hizo el Tribunal pronunciamiento alguno en cuanto a la impugnación hecha por la el demandado, por cuanto el recurso fue interpuesto extemporáneamente. (Folios 111 y 112).
Seguidamente, en fecha 31 de octubre de 2001, el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, admitió las pruebas presentadas por la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS; así como también admitió las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano PABLO DE JESÚS ARTOLA MONTOYA, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Hernández (folios 113 y 114).
En fecha 6 de Noviembre de 2001, se llevó a cabo el acto de exhibición del documento, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora, no estando presente el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 121)
Mediante nota de secretaría de fecha 9 de enero de 2002, se dejó constancia de que se agregó al expediente oficios emanados del Banco Mercantil, en dos folios útiles. (Folios 126 al 128).
Por auto de fecha 17 de enero de 2002, la abogada IRVING TIBAIRE ALTUVE, se avoca al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Temporal, en sustitución del Juez Provisorio ANTONINO BALSAMO, por el período correspondiente a sus vacaciones. (Folio 129)
Por auto de fecha 17 de enero de 2002, el Tribunal exhorto a la parte demandada a indicar los datos que solicitó el Banco Mercantil mediante oficio de fecha 05 de diciembre de 2001. (Folio 130)
Del folio 131 al 175, corre inserto Despacho de Pruebas proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, agregados al expediente según nota de Secretaría de fecha 30 de enero de 2002 (Folio 176).
A los folios 177 al 209, riela Despacho de Pruebas proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, agregados al expediente según nota de secretaría de fecha 28 de febrero de 2002. (Folio 210)
Del folio 211 al 252 corre inserto Despacho de Pruebas proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra del Estado Mérida, agregados al expediente según nota de secretaría de fecha 11 de marzo de 2001. (Folio 253)
Al vuelto del folio 254, el abogado ASDRUBAL GIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2002, solicitó al Tribunal le indicara cuantas audiencia transcurrieron desde el 1 de Noviembre hasta el 22 de noviembre de 2001.
En fecha 3 de abril de 2002, la co-apoderada judicial de la parte demandante, Abogada XIOMARA PEÑA, impugnó en todas y cada una de sus partes la diligencia que riela al vuelto del folio 254. (Folio 255)
Por auto de fecha 10 de abril de 2002, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, haciéndole saber que los Informes en la presente causa se verificarán en el Décimo Día Hábil de despacho siguiente a la última notificación, pasados que sean diez días calendarios consecutivos. (Folio 257)
Por diligencia de fecha 13 de Marzo de 2003, la co apoderada judicial de la parte actora, abogada XIOMARA PEÑA, se dio por notificada. (Folio 258)
A través de diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, el abogado ASDRUBAL GIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare la perención de la instancia por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora de impulso procesal. (Folio 262)
Por diligencia de fecha 16 de Mayo de 2003, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada XIOMARA PEÑA, se opuso en todas y cada una de sus partes a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 263)
En fecha 5 de junio de 2003, el Tribunal mediante auto, negó el pedimento hecho por el abogado ASDRUBAL GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de que se declare la perención de instancia por ser improcedente y le hizo saber a las partes de que el lapso establecido en el auto agregado al folio 127 comenzó a correr a partir del 12 de mayo del presente año, exclusive. (Vuelto del folio 264 y folio 265)
En fecha 17 de junio de 2003, la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, presentaron escrito de informes en la presente causa (folios 267 al 281).
Por auto de fecha 16 de junio de 2003, el Tribunal no entró en términos para decidir la causa, en virtud de que se encontraba pendiente el lapso para que las partes consignen observaciones a los informes. (Vuelto del folio 345).
Por auto de fecha 1 de julio de 2003, el Tribunal en vista de que culminó el lapso para que las partes consignen escrito de observaciones, entró en términos para decidir (vuelto del folio 346).
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, el Abogado IRVING TIBAIRE ALTUVE, se avocó al conocimiento de la causa en sustitución del Juez Provisorio abogado ANTONINO BALSAMO, por el período correspondiente al disfrute de sus vacaciones. (Folio 348).
En fecha 7 de diciembre de 2004, el Juez Provisorio ANTONINO BALSAMO, se avoco al conocimiento de la causa. (Folio 351).
Al folio 223, corre inserta acta mediante la cual el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, asumió el cargo de JUEZ TEMPORAL, y se aboco al conocimiento de la causa.
A través de diligencia de fecha 3 de abril de 2008, la ciudadana ANA MARIA MORENO DE GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada MARIAL SACARLET QUINTERO, se dio por notificada del avocamiento. (Folio 356)
Por diligencia de de fecha 4 de abril de 2008, el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada MARIAL SACARLET QUINTERO, se dio por notificado del avocamiento. (Folio 357)
En fecha 4 de abril de 2008, la ciudadana ADRIANA RIVAS OCHEA, Alguacil del Tribunal, dejó constancia que publicó en cartelera la boleta librada al ciudadano ASDRUBAL GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 358)
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal ordenó la prosecución de la causa, haciéndole saber a las partes que se encuentra en etapa de dictar la sentencia. (Folio 359)
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ASDRUBAL GIL, solicitó sea extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Folio 360)
Mediante acta de fecha 23 de diciembre de 2010, el Juez Titular, JUAN CARLOS GUEVARA, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (Folio 361 al 362)
A través de auto de fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal ordenó remitir original del expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), a los fines de que la causa siga su curso y remitió copias de las actas de inhibición al Juzgado Superior Civil. (Folio 363 y 364).
En fecha 09 de febrero de 2011, realizada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 365)
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dio por recibido el expediente. (Folio 366)
Por acta de fecha 8 de junio de 2011, el Juez Titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se inhibió de seguir conociendo la causa (Folio 367 al 368).
En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal ordenó remitir original del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conozca de la presente causa y remitió copias de las actas de inhibición al Juzgado Superior Civil. (Folio 385 y 386).
Efectuada la distribución en fecha 14 de junio de 2011, le correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el conocimiento de la presente causa, dándolo el Tribunal por recibido en esa misma fecha, según nota de secretaría.(Folio 389 y 390)
Por auto de fecha 16 de junio de 2011, el Juez Temporal, abogado CARLOS ARTURO CALDERON, se aboca al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes. (Folio 391 y 392)
Del folio 400 al 449, corren insertas resultas de inhibición provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia según oficio Nº 474-2011, dándolo por recibido este Tribunal por auto de fecha 01 de julio de 2011.
A través de diligencia de fecha 3 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, se dio por notificado del auto de abocamiento. (Folio 451)
En fecha 6 de octubre de 2011, el ciudadano NESTOR RAMIREZ, Alguacil del Tribunal, manifestó mediante diligencia que en fecha 5 de octubre de 2011, procedió a notificar al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CONTRERAS y ANA MARIA MORENO DE GONZALEZ, parte actora en el presente juicio. (Folio 452)
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, esto es en etapa de dictar sentencia. (Folio 453)
En fecha 23 de noviembre de 2011, la ciudadana ANA MARIA MORENO DE GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada XIOMARA PEÑA, mediante escrito informó al Tribunal que su legítimo cónyuge JOSE LUIS GONZALEZ CONTRERAS, falleció ab intestato. (Folio 454 y 455).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal libró edicto a los herederos conocidos, ciudadanos ANA MARÍA MORENO DE GONZÁLEZ, RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ MORENO y LUISANA ANDREÍNA GONZÁLEZ MORENO, así como a los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CONTRERAS (folios 456 al 458).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ MORENO, en su carácter de co-heredero del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CONTERAS, debidamente asistido por la abogada XIOMARA PEÑA, se dio por notificado de la presente causa. (Folio 459 al 461).
Por diligencia de fecha 7 de diciembre de 2011, el ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio XIOMARA PEÑA. (Folio 463 y su vuelto).
A través de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, la ciudadana LUISANA GONZALEZ MORENO, debidamente asistida por la abogada XIOMARA PEÑA, consignó en un folio útil original de partida de nacimiento. (Folio 464 y 465)
En fecha 14 de diciembre de 2011, la ciudadana LUISANA GONZALEZ MORENO, mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada XIOMARA PEÑA. (Folio 466)
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2012, la abogada XIOMARA PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares del Periódico Frontera donde aparecen las publicaciones de los edictos, los cuales fueron agregados al expediente según nota de secretaría de esa misma fecha. ( Folio 467 al 503).
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, la abogada XIOMARA PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó sendos ejemplares de prensa donde aparecen las publicaciones de los edictos, en el Diario Pico Bolívar, los cuales fueron agregados al expediente según nota de secretaría de esa misma fecha.. (Folio 504 al 540).
En fecha 20 de mayo de 2012, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERON, ordenó la reanudación de la causa, fijando un lapso de diez (10) días a partir de la última de las notificaciones. (Folio 541 y su vuelto).
Por diligencia de fecha 30 de Mayo de 2012, la abogada XIOMARA PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó para ser agregado al expediente ejemplar del Diario Frontera, donde aparecen publicados los edictos, los cuales fueron agregados al expediente por nota de secretaría de esa misma fecha (Folio 544 al 546)
En fecha 6 de junio de 2012, el ciudadano NESTOR RAMIREZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia expuso que procedió a fijar en la cartelera del Tribunal, boleta de notificación librada al ciudadano PABLO DE JESUS ARTOLA, en su carácter de parte demandada. (Folio 547)
Por auto de fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, esto es en estado de dictar sentencia definitiva. (Folio 548).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012, el alguacil del Tribunal, fijó en la cartelera del Tribunal Edicto librado a los ciudadanos ANA MARIA MORENO DE GONZALEZ, RUBEN JOSE GONZALEZ MORENO y LUISANA ANDREINA GONZALEZ MORENO, en su carácter de herederos conocidos y a los herederos desconocidos. (folio 549)
En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal designó como Defensor Judicial de los herederos desconocidos al abogado ORLANDO JOSE ORTIZ a quien ordenó notificar para que manifieste su aceptación o excusa al cargo que fue designado. (folio 552)
A través de diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ORLANDO JOSE ORTIZ. (folio 554)
Al folio 556 se llevó a cabo el acto de juramentación del Defensor Judicial de los herederos desconocidos abogado ORLANDO JOSE ORTIZ. (folio 556)
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar el ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ CONTRERAS Y ANA MARIA MORENO DE GONZALEZ, asistidos por los Abogados XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, solicitaron lo siguiente:
…Omissis…
“En los primeros días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, acudieron a las Oficinas donde funciona la sede de la empresa CONSORCIO RENTAL MÉRIDA C.A, ubicada en el Edificio Emperador, piso cuatro, oficina 4, avenida 7, con calle 22, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 02 de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos, anotado bajo el Nº 40, Tomo A-5, Tercer Trimestre. Que se entrevistaron con el ciudadano PABLO DE JESUS ARTOLA MONTOYA, quien funge con el carácter de Presidente de la expresada empresa, para solicitar un préstamo de dinero a interés, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por un período de tiempo de seis meses, manifestándonos, que era condición y regla de la empresa, que los préstamos de dinero se hacían sólo por un período de tiempo no mayor de noventa días, pero que se iba a hacer una excepción, y que al momento de hacerles el préstamo de dinero debían firmar unas letras de cambio que representaban el capital prestado más los intereses correspondientes a los seis meses al ocho por ciento mensual, apareciendo en el documento como prestamista él a título personal debido a cuestiones legales, y que como requisito indispensable el documento debía firmarse como una compra venta bajo la modalidad de Pacto Retracto.
Que en vista de la necesidad apremiante, por necesidades de salud, se vieron constreñidos en aceptar las condiciones que se le imponían, además el ciudadano PABLO DE JESUS ARTOLA MONTOYA, en su condición de Presidente de la empresa Consorcio Rental C.A, siempre les manifestó de que no se preocuparan porque en el contrato de garantía aparecía una venta y no una hipoteca ya que él no tenía ninguna intención de quedarse con el apartamento.
La negociación efectivamente se realizó bajo las condiciones exigidas por la empresa, por la cantidad de SEISCIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00), suma esta que comprendía el capital que era la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00,00), más los intereses al ocho por ciento mensual, que sumaban la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por un período de tiempo de noventa días, que era lo que se estableció en el documento que se protocolizó, pero por un acuerdo verbal entre las partes, el préstamo sería por un límite de tiempo de Ciento Ochenta días. Para lo cual simularon la venta con pacto retracto, sobre un inmueble de su propiedad , consistente en un apartamento signado con el Nº 4-4, de planta tipo 4, del Edificio “Mata Miel”, torre 4, del Conjunto Residencial Independencia, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de Setenta y Seis Metros Cuadrados (76 mts), constante de un recibo, comedor, tres dormitorios, dos baños, una cocina y oficios, tres espacios para closets, con uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, señalados con el mismo número del apartamento, dentro de los siguientes linderos y medidas: SUROESTE: Muro que lo separa del apartamento 4-3; NOROESTE: Hall del cuarto piso del edificio; NORESTE: Fachada posterior del edificio. SURESTE: Fachada lateral izquierda del edificio.
Que el día en que se protocolizó el documento de compra venta con la modalidad de pacto de retracto, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 1994, el prestamista, ciudadano PABLO DE JESUS ARTOLA MONTOYA, los conminó a que le firmaran siete letras de cambio, creándose de esta manera una doble obligación. Cambiales que según el prestamista garantizaban el fiel cumplimiento de la obligación, y el pago de los intereses que se fueran venciendo.
Así pues las letras de cambio signadas con los numerales 1-2 y 3, garantizaban el pago de los intereses correspondientes a los primeros noventa días, que se establecieron en el documento en la supuesta compra venta bajo la modalidad de pacto retracto, y las cuales solicitaron la exhibición al demandado ya que a pesar de que la cancelaron en su oportunidad legal, las mismas no les fueron devueltas por el acreedor. La cuarta letra, es decir la signada con el Nº 4, y acompañaron marcada “C”, representaba el capital prestado y la quinta, sexta y séptima, representaban el pago de los intereses correspondientes a los otros noventa días pactados de mutuo acuerdo verbal por las partes, es decir los meses de agosto, septiembre y Octubre, y que acompañaron marcado con la letra “E”, de la cual falta la correspondiente al mes de agosto, por cuanto se les extravío.
Que el día 22 de Julio de 1.994, día en que se vencía la obligación, se dirigieron a las oficinas de la empresa CONSORCIO RENTAL C.A, donde se entrevistaron con el ciudadano PABLO DE JESUS ARTOLA MONTOYA, a quien le manifestaron el deseo de pagarle la deuda contraída con él y en consecuencia hacer uso del rescate del inmueble dado en garantía, y de inmediato les manifestó que no había problema siempre y cuando le pagaran la totalidad de las letras de cambio, que se habían obligado a pagar y estaban por ellos aceptadas. Por lo que efectivamente el día 22 de julio de 1.994, pagaron a su acreedor PABLO DE JESUS ARTOLA MONTOYA, las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) correspondientes al pago de los intereses del mes de julio y que los mismos estaban contenidos en la letra número 3. 2.- La cantidad de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que era el capital prestado y por el cual aparecía la supuesta compra venta bajo la modalidad de pacto de retracto. 3.- La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de intereses del ocho por ciento mensual que habían pactado verbalmente, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre, y que estaban contenidas en las letras de cambio que anexaron con las letras “D” Y “E”. 4.- Además que en su oportunidad legal le habían pagado la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) correspondiente a los intereses de mayo y junio, contenidas en las cambiales que describieron con los números 1 y 2. Dejando de esta forma paga la deuda contraída con el ciudadano PABLO DE JESUS ARTOLA MONTOYA.
Pero que por cuanto no contaban para ese momento, con el dinero necesario para cubrir los gastos de la documentación del rescate o del traspaso del inmueble a su nombre, le manifestaron al ciudadano PABLO DE JESUS ARTOLA MONTOYA, que les facilitara el dinero para los gastos de la documentación, quien efectivamente les facilitó el dinero, y procedió JOSE LUIS GONZALEZ CONTRERAS a firmarle dos letras de cambio por la cantidad de sesenta mil bolívares cada una, las cuales anexaron con las letras “F” y “G” y que suman la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,00), cantidad ésta, que según la palabra de PABLO DE JESUS ARTOLA MONTOYA, le entregó a su abogado para que procediera a realizar toda la documentación. Letras estas que fueron pagadas totalmente en su oportunidad legal y que oponen al demandado. Quedando en esta forma finiquitada la negociación. Que el demandado y prestamista PABLO DE JESUS ARTOLA MONTOYA, les manifestó que en cuanto a la documentación del traspaso a nuestro nombre del inmueble que había sido objeto del pacto de retracto, el se encargaría de ello, dando instrucciones precisas a su abogado para ello. Razón por la cual nos desentendimos de ello y confiando en la palabra y buena fe del expresado ciudadano PABLO DE JESUS ARTOLA MONTOYA.
Permanecieron en su apartamento tranquilamente, por cuanto ya habían pagado la totalidad de la obligación , siguieron realizando los pagos pendientes a la entidad bancaria BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, por concepto de hipoteca de primer grado que pesa sobre el apartamento objeto de la negociación de compra venta con la modalidad de pacto retracto y que luego siguieron cancelando el expresado crédito, pagos éstos que están representados en la libreta de ahorro de la cuenta corriente Nº 066-6042282, cuya copia anexaron al libelo de demanda.
Que los primeros días del mes de marzo del 2000, se presentaron por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para protocolizar el documento de cancelación del crédito hipotecario que pesaba sobre el apartamento, con la sorpresa de que el inmueble constituido por el apartamento que en un tiempo fue objeto de la compra venta bajo la modalidad de pacto de retracto, no había sido documentado a nombre de JOSE LUIS GONZALEZ CONTRERAS, a pesar de haber pagado el rescate y los demás gastos de traspaso contenidos en el artículo 1354 del Código Civil vigente.
Razón por la cual se dirigieron a la Oficina donde funciona el Consorcio Rental C.A, entrevistándose con el señor PABLO DE JESUS ARTOLA MONTOYA, a quien le manifestaron cual era la razón por la cual no había documentado a nombre de JOSE LUIS GONZALEZ CONTRERAS el apartamento, quien nos manifestó que no se preocuparan, porque él iba a girar instrucciones a sus abogados para que procediera a realizar la documentación legal de rescate correspondiente.
Que por las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho, formalmente demandan al ciudadano PABLO DE JESUS ARTOLA MONTOYA, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio, o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes términos:
-. Que cumpla con el contrato de compra venta bajo la modalidad de pacto retracto, celebrado el veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro (20-04-1994).
-. Que le otorgue el documento del rescate de la venta constituida por un apartamento signado con el número 4-4, de planta tipo 4, del edificio Mata de Miel, torre 4 del conjunto Residencial Independencia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
-. Que en el caso de que el demandado no cumpla con su obligación, la sentencia que declare el cumplimiento del contrato sirva de titulo definitivo de propiedad del bien comprado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
-. Que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio.
DEL DEMANDADO:
En fecha 24 de septiembre del año 2001, la parte demandada ciudadano: PABLO DELMARE ARTOLA MONTOYA, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“(…omisis) Estando dentro del lapso señalado por la ley para contestar la presente demanda procedo a realizarla de la siguiente manera RECHAZO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO CADA UNA DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DEMANDA por ser temeraria y contraria. En derecho no es cierto que los demandantes rescataran en la fecha en que se venció el contrato de retracto. Las letras de cambio que ellos presentan como prueba de que ellos dieron cumplimiento al contrato rescatando del inmueble en la oportunidad que se estableció el contrato de retracto son títulos cambiarios autónomos que no tiene que ver con el contrato principal. Ellos nunca rescataron el inmueble por el contrario en reiteradas ocasiones me solicitaron más dinero hasta llegar a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, y como no lo podían rescatar se llego a un acuerdo de yo darles DOS MILLONES de BOLIVARES y ellos me entregaban el inmueble en fecha 11 de OCTUBRE DE 1996 siguieron ocupando en comodato mientras me lo entregaban cuando yo le exigí que me lo entregara ellos me indican que ellos desean readquirir el inmueble para lo cual gestionaban comprarlo con un crédito de merenap que estos iban y estaban solicitando y el cual fue aprobado y que nunca utilizaron porque manifestaron que vendieron una finca y con el producto de la venta lo iban a adquirir, posteriormente como estos se demoran tanto yo vendí el apartamento, ellos ocupaban en comodato el inmueble como antes indique y por el uso ellos se comprometieron a pagar los servicios y las cuotas de unas hipotecas de primero y segundo grado que posteriormente la persona que yo le vendí cancelo ambas. Todo lo antes esgrimido yo lo demostrare en la oportunidad legal y demostrar así que todo lo explanado por los demandantes en la demanda es falso. Siendo la oportunidad legal que señala la Ley Impugno toda y cada una de las copias fotostáticas anexas al escrito de demanda…Omissis…”
III
MOTIVA
La parte demandante mediante libelo de demanda admitido en fecha cinco de junio del año dos mil, señala que en los primeros días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro acudieron a la Oficina de la demandada CONSORCIO RENTAL MÉRIDA C.A. para solicitar un préstamo de dinero a interés por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por un período de noventa (90) días contados a partir del día 22 de abril de 1994, según consta del documento acompañado al libelo como Anexo “B”, que se registró bajo la modalidad de pacto de retracto (sic), fecha en la cual el prestamista la conminó a firmar siete letras que identifica por separado y que en resumen fueron libradas en dicha fecha con vencimiento en igual día de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada una, salvo la cuarta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), creándose de esa manera una doble obligación; que tales letras garantizaban según el prestamista el fiel cumplimiento de la obligación y el pago de los intereses que se fueran venciendo, las dos primeras garantizaban el pago de los intereses de los primeros noventa días, instrumentos cuya exhibición solicita por haber sido cancelados y no devueltos; la cuarta el capital y las restantes los intereses de noventa días más de plazo pactado verbalmente.
Señala así mismo que el día 22 de Julio de 1994 manifestaron al acreedor la intención de pagar y rescatar el inmueble que fue objeto del pacto de retracto, oportunidad en que pagaron la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de los intereses correspondientes al mes de julio; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que era el capital prestado; y CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) que eran los intereses correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre pactados verbalmente, además de que ya le habían pagado OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de intereses de los meses de mayo y junio, dejando paga la deuda contraída con el ciudadano PABLO DE JESÚS ARTOLA MONTOYA, pero que como para tal momento no contaba con el dinero para cancelar los gastos de registro del documento de rescate del inmueble, solicitaron de aquél les facilitara el dinero, por lo que el 22 de septiembre del mismo año procedió el co-demandante JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ CONTRERAS a firmarle dos letras para garantizar el pago del préstamo, cada una por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), con vencimientos al 22 de noviembre y 22 de diciembre de 1994, cantidad que el ciudadano PABLO DE JESÚS ARTOLA MONTOYA aseguró haberle pagado al abogado para que procediera a elaborar la documentación, letras que dice haber pagado en cada oportunidad y que opone a la parte demandada, quedando así finiquitada la negociación, encargándose el demandado de la documentación correspondiente al traspaso del inmueble porque era él el único que tenía que firmar, por lo que confiaron en su palabra, permaneciendo en el apartamento que habían dado en garantía y que continuaron haciendo los pagos pendientes con el Banco Hipotecario de Occidente quien tenía una a su favor una hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble, pago que continuaron haciendo a Interbank Banco Internacional, representados en la Libreta de Ahorro No. 066-6042282, cuya copia acompañaron al libelo.
Continúa narrando que en los primeros días del mes de marzo del año 2000, presentaron por ante la Oficina de Registro Público el documento de cancelación del crédito hipotecario a favor de Interbank, encontrándose que el apartamento que había sido garantía del préstamo no había sido documentado a favor de JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ CONTRERAS a pesar de haber pagado íntegramente el rescate y los demás gastos de traspaso contenidos en el artículo 1.534 del Código Civil, dirigiéndose a la oficina del Consorcio Rental C.A. donde el ciudadano PABLO DE JESÚS ARTOLA MONTOYA les manifestó que giraría instrucciones al abogado para que procediera a realizar la documentación legal del rescate, pero que pasa el tiempo y el citado ciudadano no ha cumplido a pesar de haberlo conminado en reiteradas oportunidades, razón por la que accionan en su contra para que convenga en los hechos contenidos en el libelo o por el contrario sea condenado a: PRIMERO: Para que cumpla con el contrato de compra venta celebrado bajo la modalidad de pacto de retracto en fecha 22 de abril de 1994, y otorgarle el documento de rescate sobre el inmueble objeto de dicha negociación, y que de no cumplir con la obligación, que la sentencia sirva de título definitivo de propiedad; SEGUNDO: En pagar las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), precio del apartamento para la fecha de incoar la demanda.
Fundamentó la acción en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.474 del Código Civil y 2, 3 y 108 del Código de Comercio; solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la negociación y anexó además constancia de residencia de los demandantes, recibo de pago de gas, luz, condominio y teléfono, y copia de la libreta de ahorros del Banco Interbank.
Cumplidos los trámites de la citación, la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazándola tanto en los hechos como en el derecho, añadiendo que no es cierto que los demandantes pagaran en la fecha en que se venció el contrato de retracto (sic); que la letras de cambio que presentan como prueba del cumplimiento de la obligación son títulos cambiarios autónomos que no tiene que ver con el contrato principal; que nuca rescataron el inmueble y por el contrario, en muchas oportunidades solicitaron más dinero hasta llegar a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00) y que como no podían rescatarlo, el 11 de Octubre de 1996 se llegó al acuerdo de darles él DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y ellos entregaban el inmueble, y mientras ello ocurría lo ocuparon en calidad de comodato, y que cuando exigió la entrega le manifestaron el deseo de adquirirlo, para lo cual estaban tramitando un crédito que fue aprobado pero nunca utilizaron, todo lo cual demostraría en la oportunidad legal. Finalmente, siendo la oportunidad legal, impugnó todas y cada una de las copias fotostáticas anexas al escrito de demanda.
En tales términos quedó trabada la litis.
Ahora bien, el Tribunal para decidir el fondo de la controversia, analizará las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Junto con el libelo de la demanda acompañó:
a) Copia simple del Registro de Comercio de la sociedad mercantil “Consorcio Rental C.A.” (folios 15 al 18), parte demandada, copia que fue impugnada en el escrito de contestación de la demanda y que no fuera producida en original en la secuela del juicio, por lo que el Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
b) Copia fotostática simple del documento contentivo del documento de venta con pacto de retracto (folios 19 y 20), que fuera impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda por tratarse de una copia fotostática. Al respecto el Tribunal debe pronunciarse sobre su valor probatorio, por lo que hace las siguientes consideraciones: 1) El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil exige a las partes producir en juicio los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con los que pretendan demostrar algún hecho o algún derecho, en original o en copia certificada. Las copias de los mismos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda, si se produjeron con el libelo, o dentro de los cinco días si se produjeron con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas; 2) Si se presentaren en copias simples y fueren impugnadas, quien quiera servirse de ellas, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, en la forma prevista en el citado artículo; 3) Si las copias fueren impugnadas por la otra parte, puede también producir posteriormente el original; 4) El artículo 434 ejusdem establece que si el demandante no acompañare junto con el libelo los documentos en que fundamenta la acción, no se le admitirán después. Si no fuere obligatorio presentarlos con la demanda, tratándose de documentos públicos, pueden producirse hasta los últimos informes.
Observa este Juzgador que la acción pretende las devolución de la propiedad de un bien inmueble que el demandante dice haber vendido al vendedor bajo la figura de venta con pacto de retracto. Observa así mismo que el documento presuntamente contentivo de la venta fue presentado junto con el libelo en copia fotostática simple que en la contestación de la demanda fue impugnada, sin que la parte actora utilizare alguno de los mecanismos previstos en los dos artículos anteriores para demostrar su autenticidad, ni promovió su original o copia auténtica en la etapa probatoria, por lo que no tiene otra alternativa, por imperativo legal, que negarle valor probatorio al documento de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
c) Original de tres (3) letras de cambio (folios 21, 22 y 23 - Anexos “C, “D” y “E”), emitidas en esta ciudad el día 22 de abril de 1994, libradas por JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ y avaladas por ANA DE GONZÁLEZ (co-demandantes), todas de Valor Convenido, la primera por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) con vencimiento el 22 de julio de 1994; la segunda por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) con vencimiento el 22 de septiembre de 1994; y la tercera por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) con vencimiento el 22 de octubre de 1994. Observa este Tribunal: 1) que la parte actora en el libelo las opone a la parte demandada; 2) que las mismas no aparecen suscritas por el demandado como librador; 3) que todas son de valor convenido; 4) que a su anverso aparecen unos sellos húmedos que dicen: “Cancelado” y “Consorcio Rental”, y una firma ilegible; y 5) que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó: “Las letras de cambio que ellos presentan como prueba de que ellos dieron cumplimiento al contrato rescatando del inmueble en la oportunidad que se estableció el contrato de retracto son títulos cambiarios autónomos que no tiene que ver con el contrato principal” (sic), lo que hace concluir a este Sentenciador que los títulos en cuestión no fueron desconocidos ni impugnados, por lo que se les reconoce su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si de ellas se infiere o no el pago de la obligación será objeto de análisis más adelante, Y ASÍ SE DECIDE.
d) Original de dos letras de cambio (folios 24 y 25 – Anexos “F“ y “G”), emitidas en esta ciudad el día 22 de septiembre de 1994, libradas por JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ (co-demandante) y avaladas por persona con firma ilegible, titular de la cédula de identidad No. 8.081.615, todas de Valor Convenido, ambas por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), con vencimientos el 22 de noviembre y el 22 de diciembre de 1994, respectivamente. Observa este Tribunal, igual que en el caso anterior: 1) que la parte actora en el libelo las opone al demandado; 2) que las mismas no aparecen suscritas por el demandado como librador; 3) que todas son de valor convenido; 4) que a su anverso aparecen unos sellos húmedos que dicen: “Cancelado” y “Consorcio Rental”, y una firma ilegible; y 5) que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó respecto a ellas que “son títulos cambiarios autónomos que no tiene que ver con el contrato principal” (sic), lo que hace igualmente concluir a este Sentenciador que los títulos en cuestión no fueron desconocidos, ni impugnados, por lo que se les reconoce su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si de ellas se infiere o no que las mismas fueron suscritas para los fines establecidos en el libelo (pago de los gastos de registro del documento de venta con pacto de retracto), será objeto de análisis más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.
e) Cuatro recibos de pago de servicios públicos prestados al inmueble identificado en el libelo y objeto de la negociación (folios 26, 27 y 28), donde aparece como suscriptor de los mismos el co-demandante JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ CONTRERAS y que evidencian el pago del servicio de electricidad correspondiente al mes de enero del año 2000, cancelado el día 28 de febrero del mismo año; los de gas, condominio y teléfono correspondientes el primero al mes de febrero, el segundo a los meses de marzo-abril, y el tercero al mes de febrero, todos del año 2000, sin fechas visibles de pago. Ahora bien, la parte actora no señala qué pretende probar con ellos, aun cuando este Tribunal infiere que es la permanencia de los demandantes en el inmueble que es objeto del presente litigio, lo que no es punto controvertido por haberlo aceptado la parte demandada, quien señala que aquéllos continuaron ocupando el inmueble como comodatarios. Y ASÍ SE DECIDE.
f) Copia de planilla de depósito No. 10210675 por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares en la cuenta de ahorros No. 066-604228-2 del Banco Interbank, cuyo titular es JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, deposito hecho por la ciudadana ANA DE GONZALEZ en fecha 7 de enero de 2000, copia que fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda y no fue consignado en original en la oportunidad permitida por la ley, por lo que el Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
g) Constancia de residencia del co-demandante JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ CONTRERAS expedida en fecha 10 de mayo de 2000 por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Independencia, documento privado que aun cuando no fue impugnado oportunamente por la parte contraria, este Tribunal no valora por no haber sido ratificado en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2) PRUEBAS DE LA ETAPA PROBATORIA:
2.1) Primera Prueba: para probar la entrevista realizada por las partes en fecha 2 de septiembre de 1994 (resaltado de la sentencia), en la que los demandantes “solicitaron un préstamo de dinero a interés por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)”; que el demandante haría una excepción en relación al plazo para el pago y la condición de librar unas letras de cambio que representarían el capital prestado y los intereses correspondientes a los seis meses y de garantizarlo con la venta de un bien bajo la modalidad de venta con pacto de retracto (vuelto del folio 76), promovieron el testimonio de los ciudadanos JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, WILLIAMS PARRA y NIXON GOLL LA CRUZ MÉNDEZ. Sólo acudió a declarar el primero de los nombrados y que fuera igualmente promovido para probar otros hechos en el mismo escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por lo que su dicho será analizado en conjunto con los demás deponentes de autos.
2.2) Segunda Prueba: para probar que la negociación se celebró bajo las condiciones del demandado, monto e intereses y prórroga, promovió:
a) El documento de compraventa que ya fue objeto de análisis al analizarse las pruebas acompañadas al libelo de demanda;
b) Valor y mérito de las letras de cambio emitidas en fechas 22 de abril de 1994 acompañadas al libelo, las tres primeras por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada una, con vencimientos al 22 de mayo, 22 de junio y 22 de julio de 1994; y la cuarta por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), con vencimiento el 22 de julio de 1994. El Tribunal observa que las tres primeras letras, con vencimientos los 22 de los meses de mayo, junio y julio de 1994, signadas con los números 01,02 y 03, fueron promovidas en la etapa probatoria en copia fotostática y se solicitó su exhibición en la prueba séptima, por lo que se valorará en conjunto con dicha prueba.
c) El testimonio de los ciudadanos JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, WILLIAMS PARRA, NIXON GOLL LA CRUZ MENDEZ, MARITZA RODRÍGUEZ, NANCY JOSEFINA ROJAS GUILLÉN, RELXIS MATTIE, JAIR ORLANDO MOLINA ROSALES, LEONARDO LUIS PINEDA MÉNDEZ, JOSE RANGEL, JEFRY QUIÑONEZ, JORGE LUIS GÓMEZ MORALES, GERARDO BUSTAMANTE, EDGAR JOSÉ SEGOVIA SÁNCHEZ, EBER CAJAL MARQUINA, UNARIA MARÍA DE MENDOCA VIEIRA y ABEL ANTONIO PEÑA FERNÁNDEZ, de los cuales sólo rindieron testimonio JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, JOSE RANGEL, JORGE LUIS GÓMEZ MORALES, EDGAR JOSE SEGOVIA SANCHEZ, EBER FRANCISCO CAJAL MARQUINA, ABEL ANTONIO PEÑA FENRNADEZ, y cuyas declaraciones, como quedó expresado con anterioridad, se analizarán en conjunto concatenándolas con las demás pruebas evacuadas en el proceso.
2.3) Tercera Prueba: Para demostrar la prórroga para el rescate del inmueble promovió:
a) Documentales: Mérito y valor jurídico de los títulos cambiarios no tachados ni impugnados y que fueron acompañados al libelo con los números 5, 6 y 7, observando el Tribunal que el título signado con el número cinco jamás fue traído a autos, por lo que no puede ser materia de valoración.
Dentro de la misma prueba tercera señala los títulos cambiarios librados en fechas 22 de abril de 1994 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), con vencimientos en fechas 22 de agosto, que no fue promovida, y 22 de septiembre de 1994, acompañada al libelo y que ya fue analizado por el Tribunal; y una letra emitida el 22 de abril de 1994 por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), con vencimiento el 22 de octubre de 1994, letra de cambio que no fue promovida ni con el libelo, ni en la etapa probatoria, por lo que no puede ser objeto de análisis, Y ASÍ SE DECIDE.
b) El testimonio de los mismos ciudadanos promovidos en la prueba anterior, es decir, JOSÉ EUGENIO GÓMEZ MALDONADO, WILLIAMS PARRA, NIXON GOLL LA CRUZ MENDEZ, MARITZA RODRÍGUEZ, NANCY JOSEFINA ROJAS GUILLÉN, RELXIS MATTIE, JAIR ORLANDO MOLINA ROSALES, LEONARDO LUIS PINEDA MÉNDEZ, JOSE RANGEL, JEFRY QUIÑONEZ, JORGE LUIS GÓMEZ MORALES, GERARDO BUSTAMANTE, EDGAR JOSÉ SEGOVIA SÁNCHEZ, EBER CAJAL MARQUINA, UNARIA MARÍA DE MENDOCA VIEIRA y ABEL ANTONIO PEÑA FERNÁNDEZ (folio vto. 81, 82 y 83).
2.4) Cuarta Prueba: Para probar que canceló al demandado la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00) por concepto del rescate del apartamento, promovió:
a) Documentales: Valor y mérito jurídico de las letras de cambio emitidas el 22 de abril de 1994, seis por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y una por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), con vencimientos el día 22 de los meses de mayo, junio, julio (dos en esta última fecha), agosto, septiembre y octubre de 1994. Las letras por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y dos por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), con vencimientos los días 22 de los meses de septiembre y octubre ya fueron analizadas en la valoración de pruebas acompañadas con el libelo. Respecto a las letras con vencimientos los días 22 de mayo, junio y julio, fueron promovidas en el escrito de promoción en copias fotostáticas simples, más no la del mes de agosto. Promueve además una letra de cambio emitida el día 22 de abril de 1994 por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), con vencimiento el día 22 de octubre de 1994, observando el Tribunal que en autos no aparece ninguna letra de estas características. Sobre las tres letras promovidas en fotostatos simples, la parte actora promovió la prueba de exhibición, por lo que su análisis se hará en conjunto con dicha prueba.
b) El testimonio de las mismas personas citadas anteriormente, que como antes quedó establecido, los evacuados serán examinados en conjunto.
2.5) Prueba Quinta: Para probar el préstamo recibido por los demandantes para el pago de los gastos de protocolización del documento del rescate, promovió:
a) Las letras de cambio emitidas el 22 de septiembre de 1994, la primera por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), con vencimiento el 22 de noviembre y 22 de diciembre de 1994, las cuales ya fueron objeto de análisis al analizarse las pruebas acompañadas al libelo de demanda.
b) El testimonio de los ciudadanos VICTOR EVENCIO ROA MORA, BLANCA ESTELA ROJAS GIL Y LUISA ROSA CARRILLO. Ninguno de dichos testigos rindió declaración.
2.6) Sexta Prueba: Para demostrar que los demandantes continuaron cancelando el crédito hipotecario, promovió:
a) Original de las libretas de ahorros Nos. 57264 del Banco Hipotecario de Occidente, No. 104082 de Interbank y No. 270935 del Banco Mercantil, que contienen las amortizaciones de las cuotas del préstamo hipotecario.
b) Prueba de Informes para que se solicite del Banco Mercantil sobre la existencia de la cuenta de ahorros No. 0672-04251-7 de la cual es titular el co-demandante JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CONTRERAS; si es única y exclusivamente para pagar las cuotas de amortización del crédito hipotecario; la fecha hasta la cual se hicieron depósitos en ella y si fueron descargados para la amortización del crédito; y relación detallada de las cuotas pagadas.
2.7) Séptima Prueba: Prueba de exhibición de las cambiales emitidas el 22 de abril de 1994, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), con vencimiento los días 22 de los meses de mayo, junio y julio de 1994, cuyas copias fotostáticas promovió (folios 94, 95 y 96). Esta prueba será objeto de análisis más adelante.
La promovente en la promoción de la prueba, identifica los títulos cambiarios cuya exhibición solicita y que produjo en copia fotostática simple, expresando al final de la identificación de los títulos, lo siguiente:
“Por lo que de acuerdo al contenido en el articulo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil, consigno en tres (03) folios útiles copia fotostática de las cambiales antes descritas, por lo cual, pido muy respetuosamente de este despacho se sirva intimar al ciudadano Pablo de Jesús Artola Montoya, fijándole día y hora para que exhiba los originales de los expresados títulos cambiarios”
El artículo 436 señalado por la promovente, señala que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, caso en el cual en la solicitud deberá acompañar copia del documento, más un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Este Tribunal observa que la promovente no cumplió en la promoción con ninguno de los requisitos exigidos por la norma, es decir, producir junto al escrito de pruebas copia de los títulos cuya exhibición pretendía o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, requisitos concurrentes indispensables para la validez de la prueba, razón por lo que este Tribunal, no obstante no haber acudido el demandado al acto previsto para la exhibición, no puede imponerle las consecuencias previstas en el mismo artículo, Y ASÍ SE DECIDE.
De los testigos promovidos, sólo fueron evacuados los ciudadanos JOSÉ EUGENIO MALDONADO, JOSÉ ALVIS RANGEL TORRES, JORGE LUIS GOMEZ, EDGAR JOSÉ SEGOVIA SÁNCHEZ, EDER FRANCISCO CAJAL MARQUINA y ABEL ANTONIO PEÑA FERNÁNDEZ. El primero, JOSÉ EUGENIO MALDONADO, en síntesis afirmó conocer a las partes y haber sido quien llevó al co-demandante JOSÉ LUIS GONZÁLEZ a la oficina del demandado y haber presenciado la negociación, es decir, monto, forma de pago y la exigencia del acreedor de firmarle unas letras de cambio por el dinero más otra letra por el interés, y la exigencia de una garantía de un bien que debía darle bajo la modalidad de venta con pacto de retracto; que si mal no recuerda exigió seis letras, una por cada mes más los intereses, que los intereses también los metía en otra letra; que aquél le dijo que había pagado la obligación y que el demandado mandaría a preparar el documento para devolverle la propiedad, por lo que estaba esperando que el señor Pablo le devolviera la propiedad y que tenía que seguir pagando la hipoteca que tenía el apartamento. El testigo fue repreguntando, haciendo la salvedad que después de la diatriba de los abogados de las partes, la Juez del Tribunal Comisionado concedió el derecho de repreguntar al abogado de la parte demandada, de lo cual apeló la apoderada de la parte actora, decisión ésta que no es susceptible de apelación, sino de reclamo, pues no decidió sobre cuestión de fondo, razón por la que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en relación al recurso en cuestión.
Repreguntado el testigo el por qué le consta el pago, se limitó a relatar lo sucedido en la reunión donde se celebró el negocio; y al insistir el repreguntante la respuesta sobre el pago, manifestó que se lo había dicho José Luís. Repreguntado sobre el conocimiento que dijo tener de la prórroga para el pago, dijo conocerlo por haber estado presente en la reunión.
El Tribunal si bien observa que el declarante no incurrió en contradicciones en su testimonio sobre la negociación y la prórroga concedida a la parte demandada para el pago de la obligación y rescate del inmueble, así como la firma de unas letras de cambio para concederle la prórroga, si advierte que no tiene conocimiento directo de la firma de tales letras ni del pago, sino que sobre este último es referencial de uno de los demandantes, por lo que se valora sólo en relación con la celebración de la reunión que dio origen a la negociación de la venta con pacto de retracto, valoración que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, testimonio que será adminiculado con los restantes testimonios por mandato del artículo 508 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
El testigo JOSÉ ALVIS RANGEL TORRES, (folios 204), afirmó en resumen que conoce a las partes; que presenció la firma del documento en la Oficina de Registro y que oyó cuando Artola le exigió a los demandantes firmar siete letras, cuya firma igualmente presenció y que aquél les concedió una prórroga de noventa días; que presenció el pago de la obligación porque vio cuando un señor le entregó prestados 740.000,00 bolívares a José Luís en la oficina de Artola; que en la misma oportunidad éste le prestó a los demandantes 120.000,00 bolívares para cancelar los gastos de registro del documento, los cuales Artola manifestó que entregaría al abogado.
El Tribunal sobre el anterior dicho observa que no incurrió en contradicciones en su declaración en relación a la celebración del negocio, firma del documento y de unas letras de cambio.
Sin embargo, en primer lugar no ofrece credibilidad en razón de haber declarado haber presenciado el pago de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00) por parte de José Luís González al demandado, cuando la propia parte actora en el libelo relata que las dos primeras letras fueron canceladas en la oportunidad legal, de lo que se infiere que de ser cierto el pago, debió ser por una cantidad menor a la señalada por él, razón por la que no aprecia su dicho en relación al pago de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, lo relatado discrepa sobre lo contenido en el documento público de compraventa con pacto de retracto, por lo que el Tribunal no puede apreciar su dicho en virtud de la prohibición legal contenida en el Primer Aparte del artículo 1.387 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
El Testigo JORGE LUIS GOMEZ, (folio 207 ) manifestó que presenció la conversación sobre el préstamo y el plazo para el pago y su prórroga porque estaba en la oficina donde se celebró la reunión con Benigno Gómez, quien acudió allí a pagar un préstamo; que le consta que los demandantes pagaron las letras que tenían firmadas para garantizar el cumplimiento de la obligación porque en el mes de julio observó cuando José Luís pagó; que ese mismo día le pidieron al demandado les prestara el dinero para la documentación, quien aceptó y dijo que lo entregaría al abogado y que se fuera tranquilo porque el traspaso sólo lo firmaba él y que quedaron en firmar dos letras por sesenta mil bolívares cada una, que era la plata que se le entregaría al abogado. El testigo no fue repreguntado por la parte contraria.
El Tribunal sobre el anterior dicho observa que no incurrió en contradicciones en su declaración en relación a la celebración del negocio, firma del documento y de unas letras de cambio.
El testigo EDGAR JOSÉ SEGOVIA SÁNCHEZ (folio vto. 242) en síntesis expresó: que conoce a las partes; que se enteró de la negociación porque se encontró con José Luís y su esposa en el registro y le dijeron que el señor Artola les iba a prestar el dinero por razones de una urgencia que tenían; que le llamó la atención que tuviesen que dar en garantía el apartamento y por lo que entendió en la conversación sostenida entre José Luís y el ingeniero Artola, que si agarraba éste noventa días más de prórroga verbal y “le presentó unas letras adicional (sic) a la negociación y me pareció muy curioso este tipo de operación y manifestó que era como una contra garantía, para garantizar el pago de los intereses y el capital las cuales fueron siete” (folio 243); que escuchó cuando Artola le dijo que si a los noventa días no tenía el dinero, él le daba noventa días más, pero que firmara las letras como respaldo a la operación, que según tiene “entendido” constituyó el préstamo y forma de pago que explicó en la respuesta a la pregunta sexta; que sabe del pago porque José Luís se lo dijo como en el mes de octubre; que le consta que los demandantes continuaron pagando el préstamo porque se encontró varias veces a José Luís en el Banco y así se lo hizo saber y que en ocasiones le hizo el favor de depositarle porque estaba primero en la cola y que le consta que vivieron en el apartamento hasta que fueron desalojados por un Tribunal; y que en la conversación sostenida en el mes de octubre con José Luís, éste le relató del préstamo de ciento veinte mil bolívares para solucionar los documentos de traspaso.
El testigo en cuestión si bien admite haber presenciado una conversación en la que se habría hablado sobre los términos de la negociación, no da fe del pago, ni su dicho puede valorarse por mandato del ya citado artículo 1.387 del Código Civil que prohíbe admitir la prueba testimonial para probar lo contrario a una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aún que se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al dicho del testigo EDER FRANCISCO CAJAL MARQUINA (folio 244), quien afirmó conocer a las partes, así como la negociación celebrada entre ellos porque el día que firmaron el documento coincidió con ellos en el registro subalterno y vio cuando firmaron el documento y que cuando salieron del registro aquéllos (las partes) comenzaron a hablar y “pautaron que se firmaran siete letras”, dando detalles de su contenido, que eran para garantizar los tres meses de prórroga para el pago de la plata prestada; que sabe que los demandantes pagaron al demando setecientos cuarenta mil bolívares porque fue con ellos y presenció la entrega del dinero; que le consta que en la misma oportunidad el señor Artola les prestó el dinero para realizar la documentación del rescate y firmaron dos letras por sesenta mil bolívares cada una, dinero que le sería entregado al abogado para tramitar los documentos; que le consta que los demandantes vivieron en el apartamento hasta que el señor Artola los sacó con un Tribunal; y que le consta que continuaron cancelando el crédito hipotecario porque vio a José Luis depositando en el banco y en una oportunidad le preguntó al cajero que hacía allí José Luís, quien le dijo que todos los meses iba a depositar.
Este testigo coincide con el dicho del deponente JOSE EUGENIO GÓMEZ MALDONADO en cuanto a que una vez firmado el documento por las partes en la Oficina de Registro, hubo una conversación entre aquéllas donde se habría hablado de las letras de cambio a que se refiere la parte actora en su libelo, pero igual que en los casos anteriores y por las mismas razones, no aprecia su dicho de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 1.387 del Código Civil. De igual manera no se aprecia su dicho sobre el pago de la obligación por las mismas razones que no se valoró el dicho del testigo JOSE ALVIS RANGEL TORRES, es decir, porque se contradice con la propia parte actora sobre el monto pagado al demandado, por lo que desecha su testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo ABEL ANTONIO PEÑA FERNÁNDEZ (folio 247) afirmó conocer a las partes, así como la negociación entre ellas celebrada por estar presente el día que se pactó; que le consta el pago de la obligación por haber estado presente cuando los demandantes se presentaron a la oficina del demandado, acompañados de Eber Cajal, que fue quien les prestó setecientos cuarenta mil bolívares para la cancelación (vto. F. 247); que le consta que los demandados vivieron en el apartamento hasta finales del año 2000, y que continuaron cancelando el crédito hipotecario.
Igual que en los casos anteriores, el testigo relata la presunta modificación del negocio contenido en documento público (contrato de compraventa), por lo que al Tribunal le resulta prohibido apreciar su dicho por las mismas razones que no valoró los anteriores testigos, es decir, por expresa disposición del Primer Aparte del artículo 1.387 del Código Civil; pero, de la misma manera no le ofrece credibilidad en cuanto al pago porque se contradice con la parte actora en cuanto al monto cancelado, llamando la atención del Tribunal que quien presuntamente les prestara el dinero para pagar los gastos de protocolización del documento (Eder Cajal) rindió testimonio en el juicio y no señaló nada sobre tal préstamo, por lo que desecha su testimonio en cuanto a demostrar el pago de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
3) En relación a la Prueba de Informe promovida por la parte actora, riela al folio 126 comunicación del Banco Mercantil de fecha 5 de diciembre de 2001 en la que informa al Tribunal que si existe la cuenta No. 0672-04251-7 cuyo titular es José Luís González Contreras; que los depósitos fueron realizados hasta el 12-11-2001; y que en relación a los puntos 2, 4 y 5 no pueden dar información porque José Luís González Contreras no aparece registrado en dicho banco como beneficiario de crédito hipotecario.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) En la oportunidad legal promovió el valor y mérito de las actas que pudieren favorecerla, sin indicación expresa a ninguna de ellas. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular.
2) Documentales: a) Promovió copia de la solicitud de un crédito que habría hecho la parte actora a MERENAP y la aprobación del mismo (folios 99 y 100), las que no son objeto de análisis por haber declarado el Tribunal la oposición que su admisión hiciera la parte actora (f. 111), no constando que el promovente hubiere apelado de dicha decisión.
b) Documento de cancelación de hipoteca hecha por quien le comprara el apartamento. Observa el Tribunal que en el mismo consta la cancelación del crédito hipotecario y por ser un documento público que no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo no arroja elementos que contribuyan a dilucidar el asunto principal.
c) Planillas de depósito del banco Interbank, actualmente Banco Mercantil, donde se depositó “el pago de la hipoteca y los gastos que ocasionaron las cancelaciones”. Dichas planillas (folios 105, 106 y 107) contienen tres depósitos a las cuentas Nos. 066-604228-2, 038-011717-6 y 038-011547-9, los dos primeros de fecha 2 de agosto de 2000 y el último del 4 de diciembre del mismo año, por Bs. 110.000,00, 55.000,00 y 89.169,95, respectivamente, observando el Tribunal que sólo en el primero aparece como titular de la cuenta el co-demandante José Luís González Contreras y como depositante Alexis Vásquez, no pudiendo el Tribunal extraer ningún elemento de convicción de dichos depósitos útil para el caso que se ventila, pues de ninguno de ellos consta la razón del depósito, o los fines con ellos perseguidos, Y ASÍ SE DECIDE.
3) Prueba de Informes: Solicitar de MERENAP información si el ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ solicitó en el mes de enero del año 2000 “le dieran los recaudos de solicitud de un crédito de Política Habitacional” para adquirir su inmueble; si la solicitud fue aprobada y en qué fecha. A INTERBANK, actualmente Banco Mercantil, si el ciudadano Alexis Vásquez hizo depósitos en las planillas Nos. 0590801, 0591110 y 1024187 para el pago de la hipoteca de la cual se había subrogado al momento de venderle el inmueble, gastos del pago de la hipoteca y subsidio de la hipoteca.
Al folio 127 corre agregada comunicación de fecha 5 de diciembre de 2001, suscrita por el Gerente del Banco Mercantil, en la que informa al Tribunal que para dar respuesta a su solicitud, se requiere el número de la cuenta a la que fueron hechos los depósitos, así como la fecha de los mismos, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2002 instó al promovente a aportar los datos exigidos por el Banco, sin que ello ocurriera.
El informe solicitado a MERENAP no fue respondido, de manera que sobre la prueba de Informes no hay material que analizar.
Hecho el análisis anterior, para decidir el Tribunal hará previamente consideraciones de índole legal. Así tenemos que:
El Código Civil rige todo lo relacionado con las obligaciones y los contratos (Art. 1.140), y en el caso de las primeras, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas (Art. 1.264).
El retracto convencional, a tenor de lo establecido en el artículo 1.534 del Código Civil, es el pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos a que se refiere el artículo 1.544, es decir, los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del bien. De no cancelar los conceptos previstos en dicha norma, es decir, no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.536 ejusdem, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.
Ahora bien, no existe en el presente caso contradicción sobre la existencia de la venta con pacto de retracto, la cual fue admitida por el demandado. Sólo es materia de controversia el pago de la obligación, que sería lo que permitiría al vendedor rescatar el bien, y en su defecto, a ejercer la acción que es materia del presente proceso.
La parte actora alega que en garantía del pago, el demandado les exigió suscribir siete (7) letras de cambio, una que representaba el capital y seis los intereses de seis meses; que las dos primeras fueron canceladas en las respectivas fechas de vencimiento, pero que su acreedor no las devolvió; y las restantes habrían sido pagadas junto con el capital, incorporando a los autos original de cinco letras de cambio, tres identificadas de la siguiente forma: Identificada con el Nº 4, 6, 7, libradas en la ciudad de Mérida, el día 22 de abril del 1.994, con vencimiento el 22 de julio, 22 de septiembre y 22 de octubre de 1.994, respectivamente, por un valor Quinientos mil Bolívares (Bs. 5000.000,00) la primera y Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) las segunda y la tercera; y dos identificadas s/n, libradas en la ciudad de Mérida, en fecha 22 de Septiembre de 1.994, con vencimiento el 22 de noviembre y 22 de diciembre de 1.994, por un valor de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00); copia de tres letras de cambio identificadas con el Nº 1, 2 y 3, libradas en la ciudad de Mérida, el día 22 de abril de 1.994, con vencimiento el 22 de Mayo, 22 de Junio y 22 de Julio de 1.994, en su orden, por un valor de Cuarenta Mil Bolívares. La parte demandada por su parte alegó que la deuda jamás fue pagada y que los títulos cambiarios señalados por la parte actora son títulos autónomos que nada tienen que ver con la deuda principal.
Así las cosas, en la forma como quedó planteada la litis, habiendo negado el pago la parte demandada, la parte actora asumió la carga de probar el pago, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.534 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 434 de fecha 18 de mayo de 2010), los citados artículos son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos, y por lo tanto, su aplicación por parte de los jueces debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida. Por tanto corresponde a este Juzgador examinar si la parte actora probó el pago de la obligación.
La letra de cambio, regida por el Código de Comercio, es un instrumento legal sometido a formalidades para su validez, no valiendo como tal el título que no llene los requisitos enunciados en el artículo 410 del mencionado Texto Legal.
Advierte el Tribunal que ninguna de las letras acompañadas a autos contiene la firma del beneficiario de ellas, pero sin embargo el demandado no esgrimió ninguna defensa al respecto, de lo que se infiere que no desconoció la existencia de tales títulos, los que como antes se dijo, alegó ser títulos autónomos que nada tienen que ver con la obligación principal.
Así las cosas, la parte actora para demostrar el pago de las letras de cambio, cuyos originales dice no haber obtenido del demandado, promovió la prueba de testigos, los que como quedó decidido, no fueron admitidos para probar las modificaciones al negocio contenido en un documento público y para demostrar el pago en razón de las contradicciones en que incurrieron.
Pero aun cuando hubiesen estado contestes en sus dichos, por expresa disposición del artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, ni para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
El artículo 1.389 del mismo Código prevé que a quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigos. La excepción la constituye el dispositivo del artículo 1.392 ejusdem que establece que si será admisible la prueba de testigos cuando exista un principio de prueba por escrito, la que resulta de todo escrito emanando de aquél a quien se le opone que haga verosímil el hecho alegado; en este caso, un principio de prueba que emane del demandado presunto receptor del pago.
Revisado el contrato de compraventa que riela al folio 19, tenemos que la venta con pacto de retracto se valoró en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00), estableciéndose para el rescate un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de su protocolización (22/4/1994), de manera que el 22 de julio del mismo año concluía dicho plazo, no habiendo probado nada la parte actora que demuestre el pago que le permitiría el rescate del inmueble, pues no trajo a autos ninguna prueba material (documento, recibo, finiquito o similar) que emane del demandado, único caso en que se permite la prueba testimonial para probar que el deudor realizó el pago de las cantidades a que se refiere el arriba mencionado artículo 1.544 del Código Civil, no constituyendo para este Juzgador un principio de prueba por escrito las letras de cambio, que en su totalidad no están causadas y que tendiendo, como lo afirma la parte actora a modificar los términos en que quedó redactado el contrato de compraventa, es inadmisible probarlo a través de la prueba testimonial, tal como lo establecen los también citados artículos 1.387 y 1.389 ejusdem, con lo que ha de concluirse que la parte actora no demostró el pago, cuya carga asumió de conformidad con lo establecido en los artículos 1.534 ibídem y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLRA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto intentada por los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ CONTRERAS y ANA MARIA MORENO DE GONZALEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio XIOMARA PEÑA y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, contra el ciudadano PABLO DE JESUS ARTOLA MONTOYA, en fecha 23 de Mayo del 2.000.
SEGUNDO: En razón de la declaratoria sin lugar de la acción intentada, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Publíquese y déjese copia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, en Mérida a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m). Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/nmu
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