REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2012, fue recibido por distribución RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, procedente del JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GABRIEL GONZÁLEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.135, de este domicilio, asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 29 de octubre de 2012, en el expediente civil N° 7246 nomenclatura de ese Juzgado, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales. Este Juzgado por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, formó expediente y le dio entrada bajo el N° 28.637 (folio 43).

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El recurrente en amparo, ALEXANDER GABRIEL GONZALEZ ALVAREZ, debidamente asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben en forma parcial:
“Omissis…
De conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ocurro ante su competente oficio para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia decisión(sic) proferida por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Octubre de 2012, en el expediente identificado con el Nro 72.426 de la nomenclatura de dicho Tribunal, acción que fundamento en los siguientes elementos de hecho y de derecho:

CAPÍTULO PRIMERO
LOS HECHOS

Primero: En el juicio que cursa en el expediente antes citado, el Tribunal dictó sentencia definitiva en el juicio que por Cumplimiento de Prórroga Legal del contrato de arrendamiento del Local No. 3 del Edificio Don Tulio, ubicado en la Avenida Don Tulio, Febres Cordero de esta ciudad de Mérida, intentara la empresa INVERSIONES ABC C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Agosto de 2003, bajo el Nº 22, Tomo A-12, contra la ciudadana YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.039.358, hábil, declarando sin lugar la acción propuestas.
La sentencia fue dictada en fecha 12 de Enero de 2012, declarándose definitivamente firme en fecha 16 de Abril de 2012, en razón de no existir contra ella recursos ordinarios.
En fecha 10 de Mayo de 2012, el Tribunal decretó Mandamiento de Ejecución, ordenando la entrega del bien arrendado a la demandada en aquél juicio.
Es el caso que en fecha 01 de Enero de 2012, sin que estuviese al tanto del proceso judicial, celebré contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES ABC C.A, por el local Nº 3, del Edificio Don Tulio, ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero de esta ciudad de Mérida, objeto del juicio aludido, el cual fue autenticado, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del esta ciudad de Mérida en fecha 23 de Febrero de 2012, bajo el Nº 01, Tomo 14, que en copia simple se acompaña y cuyo original se encuentra agregado al Mandamiento de Ejecución del expediente Nº 7426 del citado Tribunal.
En fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se hizo presente en el referido local, ingresando a él a través del Local Nº 4, del que también soy arrendatario, toda vez que el identificado con el Nº 3 no tiene acceso directo a la calle, a fin de ejecutar el mandamiento judicial, al cual hice oposición alegando mi precitada condición de arrendatario, demostrándola a través del contrato de arrendamiento antes descrito, el cual consigné en autos, e invocando el contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 726 de fecha 20 de Mayo de 2011, en la que se estableció que en el caso de existir un arrendatario en el inmueble que sea objeto de una medida judicial y cuyo contrato sea anterior a la sentencia, la medida no podrá ejecutarse, dejando expedita a la parte interesada el ejercicio de las acciones legales; es decir, que no podrá ser objeto de la medida sin que se le haya otorgado el derecho a la defensa.
Dice la sentencia:
“(…)Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo N° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil...”
“…”
“…al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo.
“…”
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Se acompaña junto al presente escrito copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional.
La Juez Ejecutora, ante el argumento expuesto y la prueba presentada, procedió a suspender la ejecución de la medida ante la posibilidad de causar perjuicio a terceros.
Previamente dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el con muy pocos enseres, ya que ante la posibilidad de que se ejecutara la medida, había desocupado parcialmente, pues el mismo, por carecer de acceso directo desde la calle, lo he utilizado como depósito del establecimiento mercantil que ocupa igualmente el Local Nº 4, con el cual se comunica y por el único sitio que tiene acceso, formando una sola unidad. De ello también dejó constancia el Tribunal Ejecutor.
Recibido el Mandamiento de Ejecución por el Tribunal de la Causa, la Juez ordenó continuar con la ejecución en decisión de fecha 29 de Octubre de 2012, que es contra la que aquí se recurre, por considerar que el inmueble se encuentra desocupado, remitiendo nuevamente el Mandamiento de Ejecución al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas para practicarlo, soslayando el criterio vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional que antes se transcribió parcialmente, y con la que se ratifican dos fallos más de la misma Sala, de fechas 19 de Octubre de 2000 (Nº 1212) y del 12 de Junio de 2001 (Nº 1015).

CAPÍTULO SEGUNDO
EL DERECHO
DISPOSICIONES DE INDOLE CONSTITUCIONAL (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (…)
CAPÍTULO TERCERO
LA DECISIÓN RECURRIDA
El pasado 29 de octubre respecto a la decisión del Tribunal Ejecutor de suspender la ejecución de la medida contenida en el Mandamiento, la Juez Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial decidió que el contrato de arrendamiento consignado por mi y que se refiere al mismo local objeto de la medida, es de fecha 23 de Febrero de 2012, fecha para la cual el inmueble ya estaba secuestrado por lo que sobre el mismo no se debía realizar negocio jurídico alguno que involucre la posesión del mismo, máxime cuando ya el Tribunal había declarado sin lugar la demanda y ordenado restablecer el inmueble a la parte demandada; que el inmueble, como quedó expresado en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor en el acto de la ejecución, se encuentra desocupado, “por lo que le (sic) contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en el cual fundamenta su oposición el ciudadano 8…) no es aplicable al caso de marras, por cuanto dicho ciudadano no se encuentra en posesión del inmueble en cuestión…”; y que al sustentarse la oposición en un contrato de arrendamiento que fuera suscrito en fecha posterior al secuestro del inmueble y la correspondiente sentencia que ordena la restitución del mismo, y que como quien suscribe “no se encuentra en posesión de dicho local” declaró improcedente la oposición por mí formulada, ordenando la restitución forzosa y remitiendo nuevamente el mandamiento de ejecución al Juzgado Segundo Ejecutor Segundo de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Tribunal éste que recibió las actuaciones el mismo día 29 de Octubre de 2012( se acompaña copia simple de la referida decisión ante la imposibilidad de obtener para el día de hoy copia certificada del fallo recurrido, pero que se consignará una vez que se haya obtenido la certificación).
CAPITULO CUARTO
LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el capítulo relacionado con las normas legales (Capítulo Segundo) se reprodujo el contenido del artículo 335 Constitucional en el que se le da el carácter de vinculante a las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y el alcance de las normas y principios constitucionales, norma que indico como fundamento de la presente acción en razón de haber desconocido la Juez Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial el contenido de la sentencia en que se fundó la oposición , a partir de la cual todos los Jueces de La República, en los casos como el que nos ocupa, al comprobarse la existencia de un tercero ocupando a través de un negocio jurídico licito el bien objeto de la controversia, pero que no ha sido parte de ella, debe suspender la ejecución de la medida preventiva, ejecutiva o de ejecución del fallo, debiendo la parte que se sienta lesionada interponer las acciones que considere pertinentes, por vía principal, a fin de garantizarle a ese tercero el derecho a la defensa.
Con la decisión la Juez no solo desconoció el contenido de una sentencia que estaba obligada a acatar y aplicar, sino que destruyó en quien suscribe la expectativa o confianza de que el fallo constitucional sería respetado, lo que a todas luces implica vulneración de los principios y garantías constitucionales previstos en los ya citados artículos 335 y 26 y 49 Constitucionales.
Pero además en lo que respecta a mí, como tercero en el proceso y como parte de buena fe en un contrato de arrendamiento, no pueden desconocerse mis derechos por la preexistencia de un juicio que yo desconocía hasta el momento en que s eme hizo saber que se ejecutaría una medida judicial sobre el local por un Tribunal Ejecutor, del cual no formé parte y por consecuencia, no tuve la oportunidad procesal de defenderme.
En cuanto a que el inmueble se encuentra desocupado como lo establece la decisión recurrida, ello es absolutamente falso, pues el Tribunal Ejecutor dejó constancia de la existencia de algunos bienes dentro de él, que su único acceso es a través del local No. 4, del que también soy arrendatario, y que era yo la persona que me encontraba dentro del inmueble.
Por otra parte, habiendo acreditado mi permanencia en el local con un contrato de arrendamiento, no podía la Juez de la recurrida, sin formula de juicio, declarar que no me encuentro en posesión del inmueble, posesión que quedó demostrada con el contrato de arrendamiento y con mi presencia física en el local.
La decisión recurrida es entonces violatoria de preceptos constitucionales irrenunciables, tales como los antes expresados, pues sin permitírseme el derecho de defensa en un juicio autónomo, como lo indica tantas veces citada sentencia vinculante, la Juez ordena la ejecución del fallo, impidiéndome el ejercicio de los derechos que como arrendatario consagra la Ley.
La decisión en consecuencia viola y menoscaba los derechos que me son garantizados por la Constitución y la Ley, en consecuencia es nula por mandato del artículo 25 Constitucional, impidiéndome además la tutela judicial. Pero además, al remitirse el Mandamiento de Ejecución en la misma fecha en que se profirió la decisión al Tribunal Ejecutor, la Juez de la recurrida una vez más violentó el debido proceso al no permitirme ejercer los recursos que contra la decisión permite la ley.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden es que propongo la presente acción de amparo constitucional contra la decisión definitiva proferida por la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil, en fecha 29 de octubre de 2012, en el Mandamiento de Ejecución, librado en la causa contenida en el expediente Nro. 7246, de la nomenclatura de dicho Tribunal, para que este Tribunal en Sede Constitucional restituya la situación jurídica por violación de los artículos 25, 26, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando la nulidad absoluta el fallo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la inmediata suspensión de la Ejecución de la Sentencia hasta tanto la parte interesada ejerza la o las acciones en que se me permita el derecho de defensa, y la obtención de un fallo definitivamente firme en el proceso que deba restaurarse, en aplicación del contenido de la sentencia vinculante No. 726 de fecha 20 de Mayo de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Anexo al presente escrito, además de las copias del contrato de arrendamiento y del fallo recurrido, copia simple del mandamiento de ejecución y del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en donde constan las características del inmueble, su comunicación y acceso exclusivo a través del local cuatro (04), mi permanencia en ellos y la existencia de bienes muebles dentro del local tres (03), así como del auto de entrada de la decisión recurrida a dicho Tribunal Ejecutor, advirtiendo que por la premura del caso y ante el riesgo inminente de la ejecución del fallo, no pude obtener para el día de hoy copias certificadas de dichas actuaciones, las que consignaré una vez me sean entregadas.
CAPITULO QUINTO
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Como resulta evidente de la narración hecha, el reintegro de la posesión a la parte demandada en el juicio en el que se profirió la decisión recurrida, implica a su vez la desposesión a quien suscribe del bien del cual su legítimo arrendatario, decisión ésta que se ordenó ejecutar de manera inmediata al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, como se desprende de la copia que de él se produjo junto a este escrito, así como le hecho de no permitírseme recurrir de la decisión, con el evidente perjuicio, me obliga a solicitarle de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero, la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia dictada en el mencionado expediente No.. 7246 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde cursa actualmente el Mandamiento de Ejecución, contenido en el expediente No. 4592, a fin de que se abstenga de practicar la comisión conferida.
…Omissis”
II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 29 de Octubre de 2012, en el expediente civil N° 7246, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoado por EMPRESA INVERSIONES ABC C.A, a través de su Directora Administradora ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, contra CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:


“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)”

En tal sentido, habiendo incurrido a decir del recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con los precitados artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Ahora bien, antes de emitir expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:

“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.

De la revisión efectuada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ciudadano ALEXANDER GABRIEL GONZALEZ ALVAREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, así como de los recaudos anexos al mismo, observa este Juzgador que la solicitud de amparo en él contenida, satisface inicialmente los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 335, 26 y 49 de la Constitución Nacional constituyen un perjuicio grave para el hoy accionante de la tutela constitucional y no se evidencia que la presente solicitud de amparo se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 31 de octubre de 2012 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y recibida por ante este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2012, intentada por el ciudadano ALEXANDER GABRIEL GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 13.229.135, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez Titular, Abg. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, en el procedimiento incoado por la EMPRESA INVERSIONES ABC C.A, a través de su Directora Administradora ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, contra CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOPOR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SEGUNDO: Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la Juez Titular, Abg. MARIA ELCRIRA MARIN OSORIO, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, según lo dispuesto en el fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del auto de admisión.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia le corresponda, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 28637, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de los ciudadanos: ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, en su condición de Directora Administrativa de la empresa INVERSIONES ABC C.A y CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, los cuales fungieron como parte demandante y demandada en el expediente signado con el número 7246, nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante, y terceros legitimados en esta causa, signada con el N° 28637, nomenclatura de este Tribunal, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de la misma, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, advirtiéndole que la notificación deberá practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente acción de amparo constitucional y que cursó por ante ese Tribunal. Remítanse las referidas boletas al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y junto con dichas boletas, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. Provéase lo conducente.
SEXTO: En cuanto a la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRI DA en fecha 29 de octubre de 2012, a cuyo efecto solicita el quejoso que se abstenga de ejecutarla hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, observa este Tribunal lo siguiente:
Sin que este Tribunal entre a tocar el fondo del asunto sometido a su consideración, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida solicitada en una acción de Amparo Constitucional, en la que el accionante alega como aspectos fundamentales su condición de arrendatario extraño al juicio en el que se ordenó la ejecución de la sentencia que señala como lesiva a sus derechos, es importante señalar el contenido de la sentencia de la Sala, Constitucional de fecha 05 de Octubre de 2012 (caso Administradora C.B.A C.A.), caso similar al que nos ocupa, que en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares estableció:

“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda evitar violando antes de que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede dictar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele a la accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte esta lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.”
Hechas las anteriores consideraciones y ante la posibilidad que un tercero sea vulnerado en el derecho de posesión que tiene sobre un inmueble sometido a una medida dictada en un juicio del que no formó parte, y en aplicación del fallo también vinculante No. 95 del 15/3/2000 de la Sala Constitucional que estableció la obligación de los Jueces, en especial los Constitucionales, de asegurar la integridad de la Constitución, por cuanto dicho Texto, en aras del interés Constitucional, los convierte en protectores de ella y de los derechos y garantías que otorga a las personas, considera pertinente decretar la medida cautelar solicitada.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando como Tribunal Constitucional DECRETA la suspensión preventiva de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de Octubre de 2012, por la que ordenó la ejecución de la sentencia dictada en el expediente No. 7246 de la nomenclatura de dicho Tribunal, y que es objeto de la presente acción Constitucional, suspensión que tendrá vigencia hasta que se profiera sentencia definitivamente firme en la presente acción de amparo.
A tal efecto, certifíquese por secretaría copia del presente auto y fórmese el cuaderno de medidas. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese al Tribunal de la causa, vale decir, al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA y al JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que suspendan de inmediato la ejecución del citado fallo, anexándoseles copia de la presente decisión.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28.637.
CCG/LQR/nmu