REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ZORAYA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.251, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ y PEDRO JAVIER PÚLIDO RAMÍREZ, abogados, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.631 y 52.613, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADA: MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.496.147, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: REMOCIÓN DEL TUTOR INTERINO O PROVISIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

La presente demanda por REMOCIÓN DEL TUTOR INTERINO O PROVISIONAL, fue recibida en fecha 30 de julio de 2012, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 5), intentada por la ciudadana ZORAYA COROMOTO SÁNCHEZ, debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES. Se le dio entrada y se formó expediente en fecha 31 de julio de 2012, en relación a su admisión se resolvería por auto separado (folio 199).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, se admitió la demanda, en consecuencia se ordenó emplazar a la demandada, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes aquél en que contara en autos la resultas de su citación, diera contestación a la demanda, se ordenó notificar al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA y formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA INNOMINADA, ordenándose la notificación de la parte actora, por cuanto la demanda se admitió fuera del lapso de ley (folios 200 y 201).
En fecha 08 de agosto de 2012, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ y PEDRO JAVIER PÚLIDO RAMÍREZ (folio 202). En la misma fecha 08 de agosto de 2012, el coapoderado de la demandante, abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ mediante diligencia estableció domicilio procesal y solicitó copias fotostáticas certificadas a los fines de formar el cuaderno de medida, libar notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa para la citación de la demandada (folio 203).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal ordenó abrir CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA, lo cual se cumplió en la misma fecha (folio 207).
El Alguacil del Tribunal, ciudadano NESTOR RAMÍREZ, en fecha 21 de septiembre de 2012 consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 208 y 209).
El Tribunal por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada en los términos del auto de admisión, por cuanto ya constaba en autos la notificación de la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO (folios 211 y 212).
En fecha 05 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado agregó recibo de citación firmado por la ciudadana MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES (folios 213 y 214).
Finalmente, el coapoderado de la parte actora, abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, solicitó se libre edicto a todas las personas interesadas en el presente Juicio por tratarse del estado y capacidad de las personas y se ven involucrados derechos patrimoniales del entredicho (folio 215).
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA

La ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en su escrito libelar (folios 1 al 4) señaló lo siguiente:
“Omissis…
Es el caso ciudadano, que mi hijo DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.959, por problemas de salud y por presunto (sic) problemas y/o accidente profesional, quedando en estado de incapacidad física y problemas graves de movilidad motora que le hace imposible su sustento familiar y personal por sí mismo. A raíz de ello, de los hechos notorios comunicacional que toda la opinión pública sabe en esta comunidad de Mérida, su padre el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.454.708, inicio procedimiento de interdicción civil, según consta del contenido de las actas del expediente civil que llevo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 10405, que anexo marcado con la letra “A”, y en cuya actas se evidencia el proceso civil una serie de irregularidades judiciales.
En fecha 17 de abril de 2012, según se puede evidencia (sic) de las actas con la nomenclatura “A1”, se dicta sentencia en donde se decreta la Interdicción provisional, y nombra a su tía, la ciudadana MATILDE ELENA RAMIREZ DE COLMENARES, Titular de la cédula de identidad N° V-3.496.147, en donde se le ordena su nombramiento y luego su juramentación correspondiente, la cual ocurrieron quedado (sic) una vez firme dicha decisión, según se evidencia de las actas marcadas con las letras “A2” y “A3”.
Una vez presentada la juramentación en fecha 30 de abril del 2012 se presento al registro principal del estado Mérida, copia de la sentencia para su protocolización quedando la misma, bajo el N° 16, folios 124 al 131, protocolo 2, tomo 1, trimestre 2, año 2012, según se puede evidenciar del marcado con la letra “A4” y así mismo fue debidamente publicado por la prensa, por el diario los andes en fecha 28 de abril del 2012, según consta de las actas con el marcado con la letra “A5”.
Es el caso ciudadano juez, que en fecha 4 de junio de 2012, se presento la declinatoria voluntaria e imprudente de parte del ciudadano juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo9 Civil, Mercantil y transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el expediente mencionado N° 10405, para el Tribunal Segundo de Sustanciación y Mediación del Circuito del (sic) Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando bajo el N° 5273, como consta de las actas marcadas con las letras “A6” y “A7”.
Es el caso ciudadano juez, que durante todo el transcurso del tiempo en que la tutora ha asumido el cargo me he opuesto a su nombramiento como consta del contenido de las actas que están marcadas con la letra “A8” y ahora a su ejercicio en la tutela personal y patrimonial de mi hijo DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, (…) por parte de su tía, la ciudadana MATILDE ELENA RAMIREZ DE COLMENARES, (…), quien en merito de ley, no ha cumplido con sus atribuciones legales como lo establece los siguientes artículo del código civil vigente, que expresa:
(…)
Es el caso ciudadano juez que de conformidad al artículo 340 ordinales 1, 2 y 3 del código civil vigente en concordancia con el artículo 731 y siguientes del código de procedimiento civil vigente, es que demando formalmente como lo hago a la ciudadana MATILDE ELENA RAMIREZ DE COLMENARES, (…), con el carácter de TUTORA PROVISIONAL, (…), según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el expediente mencionado N° 10405, en fecha 17 de abril del 2012, como lo exprese antes, por haber incumplido con sus atribuciones y deberes formales que le otorga esta ley especial sustantiva, como es el código civil y menos hasta la presente fecha NO ha elaborado el inventario correspondiente de los bienes del entredicho, por tener el carácter de tutora que según consta de copia de la Protocolización de dicho nombramiento que anexo marcado con la letra “B”, ni ha presentado el discernimiento que por ley merece y que de conformidad con los artículos 400, 312, 412 y siguientes del Código civil, señala que deben cumplir y hacer, es por lo que acudo ante su digna autoridad a fin de que responda por la presenta (sic) demanda y queja que presento como persona garante y con interés principal según a lo que expresa el articulo 395 y siguientes del Código Civil Vigente, para que por ante su competente autoridad dicha persona demanda (sic) convenga en lo que se expresa o en su defecto sea condenada por su autoridad a:
PRIMERO: Que se declare con lugar la remoción de la TUTORA PROVISIOANL, la ciudadana MATILDE ELENA RAMIREZ DE COLMENARES, (…), por estar incursa en algunas de las causales que se señalo en el artículo 340 del Código Civil y haber incumplido con las atribuciones de ley.
SEGUNDO: Que se me declare TUTORA PROVISIONAL O DEFINITIVA, según sea el caso mientras dure el trámite del proceso de interdicción y posterior aun, de mi hijo el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, (…), por tener el carácter de privilegiado que a tenor de las normas sustantivas me otorga de conformidad al artículo 398 y siguientes del Código Civil vigente.
TERCERO: Que estando conformado el consejo de tutela que por ley, solicita se haga llamado al protutor que solicito sea nombrado por su digna autoridad en conjunto con dicho órgano velador del entredicho (Consejo de Tutela).
CUARTO: Que sea declaro (sic) las demás formalidades que por ley merece mi hijo DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, (…), persona entredicha por el mejor beneficio y garantías de sus derechos físicos, patrimoniales y de salud.
Solicito así mismo de conformidad al artículo 132 del Código de procedimiento Civil, se notifique al Ministerio Publico, para que presente su opinión al respeto (sic) y se conforme el consejo de tutela que hace mención los artículos 324 y siguientes del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 728 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicito de conformidad al artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada con carácter de urgencia, basada en la suspensión inmediata y provisional del ejercicio de la tutela, a la ciudadana TUTORA PROVISIONAL, la ciudadana MATILDE ELENA RAMIREZ DE COLMENARES, (…), mientras dure el presente procedimiento, por ende, se limite y suspenda del ejercicio de las actividades legales que desempeña dicho cargo, ante el inminente y grave peligro de que no cumpla con las facultades que le da la ley, y con el peligro inminente de que desaparezca varios bienes inmuebles y muebles del entredicho, como así poner en peligro la salud del mismo, al no estar bajo su custodia directa y personal, sino de terceras personas que por ley no están debidamente autorizadas hacer o delegar, sin aprobarlo el juez, protutor o consejo de tutela. Así mismo solicito la custodia provisional e inmediata de mi hijo, para velar por su integridad física, material y patrimonial de forma inmediata y eficaz en su etapa de interdicción, a fin de brindarle la armonía, solidaridad, cariño y ayuda material necesaria que merece por ser yo su familiar más directo y sentimental más cercano. (…). Ante todo solicito la apertura inmediata del cuaderno de medidas preventivas de conformidad al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de insuficiencia de pruebas o razones legales, solicito se declare la ampliación de la prueba en forma inmediata, para evaluar las razones necesarias. Omissis…”

La doctrina patria, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401).
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El Juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes en consonancia con los artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho, último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada, con fundamento en los artículos 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el Juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del Tutor Interino.

El Tribunal para decidir observa:

De las actas procesales se evidencia que en el Juicio de REMOCIÓN DEL TUTOR INTERINO O PROVISIONAL al que se contra las presentes actuaciones, sólo ha sido dictada la Interdicción Provisional del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SANCHEZ, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 17 de abril de 2012, y posteriormente el Juzgado en referencia declara la incompetencia para seguir conociendo del referido procedimiento de Interdicción, en decisión de fecha 04 de junio de 2012, declinando la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el cual declarándose también incompetente, planeó conflicto negativo de competencia, en fecha 22 de junio de 2012.
Así las cosas, es necesario para este Juzgador verificar si en la presente causa se cumplen los extremos exigidos para remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, según lo dispone el Capitulo II del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 731 ejusdem contempla:

“Cuando se pidiere la remoción de tutor, protutor, curador o miembro del Consejo de Tutela, deberá presentarse escrito formal en el cual se expresen los motivos de la solicitud, y se dará al asunto el curso del procedimiento ordinario.
No se admitirá la acción si no se fundare en alguna de las causales expresadas en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 340 del Código Civil, establece taxativamente las causales de remoción, la acción debe estar necesariamente fundada en alguna o algunas de ellas para poder ser admitida.

Artículo 340. Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:
1° Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en este Código.
2° Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no lo hayan verificado con fidelidad.
3° Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la administración de sus bienes.
4° Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren la presentación.
5° Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta.
6° Los que hayan sido condenados a pena corporal.
7° Los fallidos culpables o fraudulentos.
8° Los que hayan abandonado la tutela.

En decisión de la Sala de Casación Civil, expediente N° 2010-000586, de fecha 05 de abril de 2011, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se señala lo siguiente:
Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial.
Sobre el particular, obsérvese que el legislador dispuso, en un capítulo aparte, un procedimiento distinto para la oposición al nombramiento del tutor. En efecto, los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan los casos de oposición al nombramiento de tutor e incluyen dentro del procedimiento, siempre en busca de la integridad y protección del entredicho, la posibilidad de una suplencia interina del tutor, para el caso que no esté cumpliendo su obligación de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, asimismo, dispone la designación de un defensor ad hoc, quien además de sustituir al tutor originario, deberá ejercer la defensa judicial del incapacitado en dicha oposición y velar porque la persona que se escoja sea el mejor tutor del entredicho.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consideración al recurso de apelación interpuesto por el cónyuge en la solicitud de interdicción, así como por la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, revocó y nombró nuevo tutor, como se observa a continuación:
“...Es así que de todo lo anterior se desprende que, es obligatorio para este tribunal de alzada declarar que el referido cargo de tutor corresponde en buen derecho, al cónyuge de la entredicha Yajaira Fideleo de Girlando, ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo, y no a su progenitor Dante Doménico Fideleo, por así ordenarlo expresamente la norma sustantiva en su artículo 398 del código civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 3/7/2009 por el abogado Oswaldo Alzurú Herrera, en contra de la decisión dictada en fecha 19/6/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa...”. (Negritas de la Sala).
Como se evidencia de la anterior transcripción parcial del fallo recurrido, el juzgador de alzada revocó al tutor y nombró uno nuevo, lo que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el cónyuge.
El pronunciamiento anterior lleva a esta Sala a declarar la subversión del trámite procesal de la interdicción, por cuanto el Juez Superior, conociendo la apelación, resolvió un asunto, que debía ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 736 y siguientes, el cual permite a las partes alegar y defenderse contra del nombramiento del tutor definitivo.
la Sala en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, en el juicio de interdicción de la ciudadana Felida Hevia de Marciales, expediente N° 2002-936, estableció que:
“...el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
Asimismo, la Sala reitera que en caso de nombramiento del tutor definitivo, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así, la oposición al nombramiento del tutor definitivo deberá intentarse, una vez definitivamente firme la declaratoria de interdicción. Ello podrá tener lugar, ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció la causa y se iniciará con la designación de un defensor que sostenga los intereses del entredicho, ante la disputa para ejercer el cargo de los legitimados para el cargo de tutor.
Terminada la sustanciación, el juez deberá nombrar un consejo de tutela ad hoc o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta. Posteriormente deberá dictarse sentencia, contra la cual se oirá la apelación libremente.
Por consiguiente, al haber revocado el juez superior al tutor definitivo y haber nombrado uno nuevo, sin que mediara el trámite establecido en la ley que permitiera a las partes alegar y defenderse de esa revocatoria y ese nuevo nombramiento, trámite este que además fue sustituido por la apelación, el sentenciador subvirtió el trámite procesal y violó el derecho de defensa de las partes en el juicio, por cuanto además impidió que a la entredicha se le nombrara un defensor judicial y se nombrara también un consejo de tutela ad hoc para la protección y garantía de sus derechos, todo lo cual lleva a esta Sala a declarar procedente la denuncia de infracción de los artículos 7, 12, 15, 22, 726, 727 y 728 del Código de Procedimiento Civil, delata por los formalizantes. Omissis…”
Este Tribual en orden a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el presente criterio jurisprudencial, del mismo es posible por analogía determinar, sí en el caso de marras se ha producido una subversión procesal. La demandante en su escrito libelar alega que la Tutora Provisional, debidamente nombrada en el Juicio de Interdicción, ciudadana MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES, no ha cumplido con las atribuciones legales establecidas en el artículo 340 del Código Civil vigente, por lo cual pide sea declarada con lugar la remoción de la misma.
Ahora bien, de lo contenido en la jurisprudencia indicada ut supra, y de las normas transcritas precedentemente, es posible concluir que sólo podrá removerse de su cargo el Tutor que tenga el carácter de definitivo, luego del cumplimiento de los extremos de ley en materia de interdicción, es decir, luego de la decisión de interdicción definitiva, sometida a consulta, sea declarada firme por el Juzgado de la causa, obtenido fuerza de cosa juzgada, es allí, cuando en el Tutor designado como definitivo recaen todas las obligaciones contenidas en el Código Civil, en su artículo 340. Por tanto, en el presente caso, la ciudadana MATILDE ELENA RAMIREZ DE COLMENARES, tiene un carácter provisional, y no es este el momento procesal que prevé la Ley para la remoción de su cargo, por lo cual este Tribunal deberá corregir la subversión procesal en la cual se incurrió.
Es menester indicar, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. De igual manera, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
“...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente la existencia de un vicio que atañe al debido proceso, pues los juicios de interdicción, son de orden público. Es por ello que a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 del Código Procedimiento Civil, que dispone la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, este Juzgador deberá declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 06 de agosto de 2012 (folios 200), y como consecuencia de ello quedarán nulos todos los actos procesales posteriores a dicho acto írrito, incluido el Cuaderno de Medida Innominada, y se deberá reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 31 de julio de 2012, fecha en que se le dio entrada y se formó el correspondiente expediente (folio 199), a los fines de declarar inadmisible la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: con fundamento en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, de fecha 06 de agosto de 2012, quedando nulos todos los actos procesales posteriores a dicho acto írrito, incluido el Cuaderno de Medida Innominada, y como consecuencia de ello se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 31 de julio de 2012, fecha en que se le dio entrada y se formó el correspondiente expediente.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la presente demanda de REMOCIÓN DEL TUTOR INTERINO O PROVISIONAL, incoada por la ciudadana ZORAYA COROMOTO SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ contra la ciudadana MATILDE ELENA RAMÍREZ DE COLMENARES, todos debidamente identificados en el presente fallo.

Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación; la parte actora no constituyó a los autos domicilio procesal, se ordena fijar la respectiva boleta en la cartelera del Tribunal, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el demandado no había constituido domicilio procesal, se ordena su notificación en la dirección donde el Alguacil de este Tribunal, practicó la citación y fue firmada la boleta de citación, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes, según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y es la siguiente: casa N° 25-60, calle 25 y 26, en avenida 8 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, en Mérida a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), y se libraron las boletas respectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


CCG/LQR/vo