REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, martes trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2011-000502
PARTE ACTORA: ciudadano LIBERIO CONTRERAS FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.048.122.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES y JOSE MANUEL ALARCON ALARCON
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TORCRESP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 46, Tomo A-9, de fecha 11 de noviembre de 1996, en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.654, en su condición de Propietario de la referida Sociedad Mercantil.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadano LIBERIO CONTRERAS FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.048.122, representados por los abogados HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES y JOSE MANUEL ALARCON ALARCON, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 112.377 y 141.558 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TORCRESP C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 46, Tomo A-9, de fecha 11 de noviembre de 1996, en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.654, en su condición de Propietario de la referida Sociedad Mercantil, este Tribunal, para decidir sobre la perención de la instancia observa:
Por cuanto, de los autos que conforman el presente expediente se puede constatar que la última actuación realizada por la parte actora, que es la interesada en impulsar la presente causa se realizó en fecha 04 de noviembre de 2011, con la presentación del escrito de demanda, y que desde esa fecha hasta la presente fecha ha trascurrido un (01) año y nueve (09) días, lapso esté superior al establecido para declarar la perención de la instancia (un año) según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
Por lo anteriormente expuesto debe entenderse que existe la falta de interés en darle impulso procesal a la presente causa en el presente caso por la parte actora, por lo que de oficio quien Juzga acá necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación supletoria de los mismos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadano LIBERIO CONTRERAS FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.048.122, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TORCRESP C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 46, Tomo A-9, de fecha 11 de noviembre de 1996, en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.654, en su condición de Propietario de la referida Sociedad Mercantil, instaurada en fecha 04 de noviembre de 2011. Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los trece (13) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
La Juez,

Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.
MCSQ/YG.
Exp. LP21-L-2011-000502