REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, martes veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ASUNTO: LP21-L-2012-000464
PARTE ACTORA: ciudadana MARDENIA DUGARTE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.806.969, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente GLENY RAMONA DUGARTE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.537.272.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, LUIS CAMINOS y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.767.113, en su condición de Representante de la Firma Personal AREPERA LAS MERCEDES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el No. 92, tomo B1.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la demanda intentada por ante este Circuito Laboral en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), interpuesta por el abogado RONALD EDUARDO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.464, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARDENIA DUGARTE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.806.969, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente GLENY RAMONA DUGARTE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.537.272, en contra de la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.767.113, en su condición de Representante de la Firma Personal AREPERA LAS MERCEDES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el No. 92, tomo B1, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, recibida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), admitida por ese mismo Juzgado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) y correspondiéndole a este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por segunda distribución en esta fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo de demanda, antes de dar inicio a la Audiencia Preliminar observa:
La pretensión de la accionante se circunscribe en solicitar el cobro de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, producto de la relación laboral que mantuvo su hija adolescente GLENY RAMONA DUGARTE PLAZA, antes identificada con la demandada ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.767.113, en su condición de Representante de la Firma Personal AREPERA LAS MERCEDES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el No. 92, tomo B1.
Al respecto debe señalarse lo siguiente; en principio, la ciudadana MARDENIA DUGARTE PLAZA, antes identificada, interpone en nombre y representación de su hija adolescente identificada en autos, una demanda en contra de la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, identificada anteriormente, en su condición de Patrono y Representante legal del Fondo de Comercio “AREPERA LAS MERCEDES”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, con lo cual se ven envueltos intereses patrimoniales de una adolescente, teniendo entendido que la adolescente ante mencionada es sujeto pleno de derecho y está protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados, y en el caso bajo estudio los intereses de los niños, niñas y adolescentes deben ser velados y garantizados por el Estado a través de sus órganos Jurisdiccionales como lo son los Tribunales de la República, que sean competentes para su conocimiento, esto de conformidad con el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de esta idea se debe destacar lo siguiente: Sí bien es cierto que los Tribunales del Trabajo son tribunales especializados por la materia (laboral), no menos ciertos es que en el articulo de la Constitución supra señalado, y teniendo presente siempre el interés superior del niño se establece que los niños estarán protegidos por una jurisdicción especial, siendo así, el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los tribunales competentes para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo y en este mismo orden de ideas, el articulo 177 en su Parágrafo Segundo literales a), b) y d) de la citada ley, establece que la administración y representación de los hijos, así como los conflictos laborales en los que estén inmersos niños, niñas y adolescentes y cualquier otro tipo de conflicto afín a esta naturaleza deberán resolverse judicialmente por ante las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso que nos ocupa; además de que obviamente el presente conflicto involucra los intereses patrimoniales de una adolescente, tal como se evidencia en el contenido de la demanda; el sólo hecho de encontrarse involucrados dichos intereses, hace determinar que no son los Tribunales del Trabajo los tribunales especializados para el conocimiento de la presente demanda.
Igualmente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia N° 314 del 4 de mayo de 2000, que corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de la acción civil derivada del delito, cuando ésta es intentada por menores de edad.
Criterio de la Sala Constitucional que es acogido por la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República en sentencia N° 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, donde establece un nuevo criterio de la Sala, y que a sido reiterado en el tiempo hasta la presente fecha, en cuanto que los Tribunales competentes para el conocimiento de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ……
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley….”
Nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, desarrolla el derecho a ser juzgado por el juez natural de la siguiente manera:
“…El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público… Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;…El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, …” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).
De todo lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica supletoriamente el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que resulte competente por distribución, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.