REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, jueves veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO N° LP21-L-2012-000433
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR DANIEL DAVILA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V13.649.819.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: THAMARA OLIMPIA MONTAYA VIVAS.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SERCOMAQ C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 7, Tomo 29-A, de fecha 18 de febrero de 2011, en la persona del ciudadano HUMBERTO MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.900.399, en su condición de representante legal de la mencionada empresa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, jueves veintidós (22) de noviembre de 2012, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día jueves quince (15) de noviembre de 2012, a las 11:00 a.m., acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2012, por el ciudadano VICTOR DANIEL DAVILA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.649.819, asistido por la abogada THAMARA OLIMPIA MONTAYA VIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 72.472, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SERCOMAQ C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 7, Tomo 29-A, de fecha 18 de febrero de 2011, en la persona del ciudadano HUMBERTO MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.900.399, en su condición de representante legal de la mencionada empresa, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual, en fecha 04 de octubre de 2012 fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la comparecencia de la demandada antes identificada, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de noviembre de 2012 por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, y una vez verificada la correcta notificación de la parte demandada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esa oportunidad, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante ciudadano VICTOR DANIEL DAVILA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V13.649.819, y su apoderada judicial la abogada THAMARA OLIMPIA MONTAYA VIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 72.472 según poder autenticado que se encuentra inserto en el expediente, promoviendo en esa oportunidad sus pruebas, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio representante legal o de apoderado judicial alguno legalmente constituido, o debidamente acreditado, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, difiriéndose el falló de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia y se incorporaron las pruebas al expediente.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el Fallo diferido, declarando que una vez revisada la petición del demandante y verificadas las pruebas promovidas por la parte accionante en la oportunidad legal y no siendo todas ellas contrarias al derecho mismo, se declara la admisión de algunos de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano VICTOR DANIEL DAVILA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V13.649.819, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SERCOMAQ C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 7, Tomo 29-A, de fecha 18 de febrero de 2011, en la persona del ciudadano HUMBERTO MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.900.399, en su condición de representante legal de la mencionada empresa, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Es así como la parte demandada esta siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 01-01-2008; Fecha de Egreso: 03-09-2011; Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar desde el 04-09-2011 hasta el 24-09-2012 (fecha de interposición de la demanda lo que se equipara a la renuncia tasita al reenganche). Duración efectiva de la relación laboral: tres (03) años, ocho (08) meses y tres (03) días (01-01-2008 al 03-09-2011); Lapso de Procedencia de los Salarios Caídos : un (01) año y veinte (20) días (04-09-2011 al 24-09-2012); Jornada y Horario Laborado: de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m; Causa de la terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado; devengando los siguientes salarios mensuales básicos según el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, así como se procede a determinar el respectivo salario integral mensual con sus alícuotas de Utilidades y Bono vacacional durante la vigencia de la relación laboral según la convención antes citada:
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario
Mes Básico Normal Util. BV Integral
Ene-11 2.264,40 2.264,40 630,46 396,27 3.291,13
Feb-11 2.264,40 2.264,40 630,46 396,27 3.291,13
Mar-11 2.264,40 2.264,40 630,46 396,27 3.291,13
Abr-11 2.264,40 2.264,40 630,46 396,27 3.291,13
May-11 2.830,20 2.830,20 787,63 495,29 4.113,11
Jun-11 2.830,20 2.830,20 787,63 495,29 4.113,11
Jul-11 2.830,20 2.830,20 787,63 495,29 4.113,11
Ago-11 2.830,20 2.830,20 787,63 495,29 4.113,11
Calculada la alícuota de utilidades en base a cien (100) días por el año 2011 y la alícuota de Bono Vacacional en base lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 sesenta y tres (63) días por el año 2011. No se toma la incidencia del Bono de Asistencia, en razón de ser este un exceso legal que se genera con el fiel cumplimiento de la jornada por el parte del trabajador, que debe ser alegado y probado por el mismo, y no siendo probada en autos su asistencia puntual y perfecta no se puede tomar dicha alícuota para el calculo de los salarios. Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD: Calculada de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, con el respectivo salario integral mes a mes desde el 01 de enero de 2011 al 03 de septiembre de 2011 subtotalizando la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.923,39), discriminados de la siguiente forma:
Salario Salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antig.
Mes Básico Normal Vac. Util. BV Util. BV Integral Abon Mens. Acum.
Ene-11 2.264,40 2.264,40 17,00 7.565,50 63 630,46 396,27 3.291,13 6 658,23 658,23
Feb-11 2.264,40 2.264,40 17,00 7.565,50 63 630,46 396,27 3.291,13 6 658,23 1.316,45
Mar-11 2.264,40 2.264,40 17,00 7.565,50 63 630,46 396,27 3.291,13 6 658,23 1.974,68
Abr-11 2.264,40 2.264,40 17,00 7.565,50 63 630,46 396,27 3.291,13 6 658,23 2.632,90
May-11 2.830,20 2.830,20 17,00 9.451,50 63 787,63 495,29 4.113,11 6 822,62 3.455,52
Jun-11 2.830,20 2.830,20 17,00 9.451,50 63 787,63 495,29 4.113,11 6 822,62 4.278,15
Jul-11 2.830,20 2.830,20 17,00 9.451,50 63 787,63 495,29 4.113,11 6 822,62 5.100,77
Ago-11 2.830,20 2.830,20 17,00 9.451,50 63 787,63 495,29 4.113,11 6 822,62 5.923,39
Articulo 108 LOT, 5.923,39 48 5.923,39
• Según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primera parte y en su Parágrafo Primero, literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Cláusula 46 literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, le corresponden 24 días por haber laborado una fracción superior a los seis meses en el último año de la relación laboral que es el que se esta demandando, a razón de Bs. 137,10 diarios (Salario Integral), lo que da un subtotal de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.290,40);
Lo que da un total por antigüedad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.213,79), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal.
2) INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Para el calculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme al literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto contable deberá tener los siguientes parámetros: desde el inicio del calculo de la presente demanda, es decir, el día 01 de enero de 2011 hasta el momento de terminación real de la relación laboral 03 de septiembre de 2011, con las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin y descontando los adelantos en las fechas especificados en el calculo de la antigüedad en el punto anterior de esta sentencia.
3) ANTIGÜEDAD DURANTE EL PERIODO DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS: En razón de no haber sido un tiempo de efectiva labor y no haber sido ordenado su pago en la Providencia Administrativa N° 00232-2011, que corre inserta en autos, no se condena a pagar el concepto demandado por antigüedad desde el 04 de septiembre de 2011 hasta el 24 de septiembre de 2012 fecha de interposición de la presente demanda. Así se decide.
4) BONO DE ASISTENCIA: Conforme a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, este es un Bono que se le paga a los trabajadores de la construcción que asistan puntual y perfectamente a sus labores habituales, más siendo este un exceso legal, el mismo aún estando en presencia de una Admisión de Hechos tal y como a sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en Sentencia N° 0001 del 10 de enero de 2012, los mismos deben ser probados por la parte demandante que los pretende, siendo así las cosas este Tribunal no condena a pagar el concepto demandado por Bono de Asistencia. Así se decide.
5) VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012:
• Periodo efectivamente laborado desde 01 de enero 2011 al 03 de septiembre de 2011, le corresponderían por este periodo la cantidad de 53,33 días, al último salario normal de Bs. 94,34, Lo que da un total por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2011de CINCO MIIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.031,15). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
6) UTILIDADES: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012: se condena en base a 100 días de Utilidades por año completo de servicio, y ya que no se indica que periodo es que se esta reclamando, se condena por el período efectivamente laborado, por lo cual:
• desde 01-01-2011 hasta 03-09-2011, correspondiéndole 66,67 días, a razón de Bs. 99,77 (salario integral diario para utilidades (promedio de ese periodo reclamado) que se conforma por el salario diario normal y la incidencia diaria de Bono Vacacional) por las utilidades fraccionadas de 2011, lo que da un total por utilidades de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.651,67), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
7) DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Se aplica esta normativa legal y no la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aún y cuando el despido se produjo con la vigencia de la antigua Ley del Trabajo, se llevo a cabo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 00232-2011, a la cual renuncio tácitamente el trabajador en fecha 24 de septiembre de 2012, con la interposición de la demandada, produciéndose esta renuncia tacita en la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por lo cual le corresponde una indemnización equivalente al mismo monto que le corresponde por Prestaciones Sociales (antigüedad), lo que da un total por despido injustificado de NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.213,79), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal.
Estas cantidades ascienden al monto total de TREINTA MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 30.110,40), más los intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
La Primera de las experticias:
a) Para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme a lo establecido en el numeral 2) de la presente sentencia.
b) Y de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 03 de septiembre de 2011, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 19 de octubre de 2012 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales.
Para la Segunda de las experticias:
c) Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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