REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, Veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000141

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DAISY KATHERINE LOPEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.049.125, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, Titulares de las cedula de identidad Nros V- 8.048.635 y V-9.317.873, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.350 y 36.790 respectivamente.

CO-DEMANDADA: G&M MEDICAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2004.
CO-DEMANDADA: REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1994, anotado bajo el N° 47, Tomo 171- A SDO.
CO-DEMANDADAS: ADAPTOSALUD, C.A. CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A, ambas inscritas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 4, Tomo 647- A Qto, y en fecha 2 de abril de 2002, bajo el N° 73, Tomo 647- A Qto

APODERADA JUDICIAL DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A.” ADAPTOSALUD, C.A, y CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A: ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolanas mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.103.491, inscrita bajo en el inpreabogado bajo el Nº 62.917.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I I-
DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de las abogadas ANA DELINDA SOSA MARQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, Titulares de las cedula de identidad Nros V- 8.048.635 y V-9.317.873, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.350 y 36.790, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana DAISY KATHERINE LOPEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.049.125, en contra de la empresa franquicitaria G&M MEDICAL, C.A. al igual en solidaridad con la empresa Franquiciante REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE.

Admitida la demanda en fecha 23 de julio de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, y agotándose los tramites de la notificación, se aperturò la Audiencia Preliminar, en fecha 31 de enero del año 2011, como consta en actuación inserto al folio Nº 70, prolongada para la fecha 02 de marzo de 2011, dándose por concluida la audiencia se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 14 de marzo 2011. En fecha 16 de marzo de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 18 de marzo de 2011 se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, para que tuviera lugar en fecha 14 de abril de 2011, a las 10:00 am.

En fecha 12 de abril de 2011 se deja constancia de que por problemas en las vías que comunican a la ciudad de El Vigía se difirió para el día 28 de abril de 2011 a las 10 am. Llegada esta fecha se llevó a cabo la audiencia oral de juicio donde se levantó acta que corre inserta en los folios 463 y 464 donde se declaró la reposición de la causa al estado de que sea notificado el grupo de empresas Adaptógenos conformado por las empresas: REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A.” ADAPTOSALUD, C.A, y CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A: en virtud de la solidaridad que respecto G&M MEDICAL, C.A ha sido argüida , sentenciándose en la misma fechay en fecha 31 de mayo de 2011 fue recibido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía y el 6 de junio de 2011, se ordenó librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agotándose los tramites de la notificación se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 22 de marzo del año 2011, como consta en actuación inserto al folio Nº 562, dándose por concluida la audiencia se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 27 de septiembre de 2012, En fecha 4 de octubre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, para que tuviera lugar en fecha 14 de noviembre de 2012, a las 10:00 am.

Llegado el día y hora pautadas por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandante no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada G&M MEDICAL, C.A y de la asistencia de la representación Judicial de las codemandadas REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A.” ADAPTOSALUD, C.A, y CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A por medio de la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.103.491, inscrita bajo en el inpreabogado bajo el Nº 62.917, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Vista la incomparecencia a la audiencia oral de juicio de la parte actora ciudadana DAISY KATHERINE LOPEZ QUINTERO, ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido ,este tribunal debe aplicar la consecuencia jurídica que conlleva la Incomparecencia de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio consagrada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio y a sus prolongaciones, a los fines de que expongan oralmente sus alegatos en la cual se señala lo siguiente

“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;(…) subrayado y negrita por quien juzga.

En virtud de lo establecido por la norma jurídica este tribunal debe tomar en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre de 2009 N° 1184 el cual se pronuncio sobre la constitucionalidad o no del artículo anteriormente mencionado
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
(…)Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.” Subrayado y negrilla por quien juzga.
En vista del criterio establecido por la sala y lo consagrado en la ley procesal del Trabajo en cuanto a la Incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral de juicio y en virtud de que el Tribunal ha cumplido todo lo necesario en cuanto autos se refleja que en el folio N° 674 del expediente se indica la fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública de juicio, publicándose, igualmente esta fecha de la audiencia en la cartelera de la sede judicial y en la pagina de Internet http://merida.tsj.gov.ve/., ya queda de las partes asistir a la misma por que en lo que respecta al órgano jurisdiccional el mismo cumplió con sus obligaciones al informar oportunamente la hora y fecha que dicho acto se llevaría a cabo.
Siendo que en el Proceso Laboral existen varios principios los cuales deben ser respetados y que anteriormente fueron mencionados de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral de juicio y visto como ha sido la incomparecencia de la parte demandante a esta audiencia este Tribunal se pronuncia en base a lo antes expuesto para declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCION. Así se Decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Desistida la Acción interpuesta por la ciudadana DAISY KATHERINE LOPEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.049.125, en contra de las empresas codemandadas G & M MEDICAL, C.A., REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A., CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A, y ADAPTOSALUD, C.A.

SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandante.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los Veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico C.


La Secretaria

Abg. Andreina del V. Fernández


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y seis de la mañana (9:36a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Andreina del V. Fernández