REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000185

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSEFINA BETTY MORALES DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.009.874, domiciliada en el sector la Inmaculada diagonal a la Licorería Yulimar Casa s/n Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Jhor Ángel Fajardo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 103.174.

DEMANDADA: MATERIALES DE PLOMERIA. C.A. (Maploca) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1955, bajo el numero 42, tomo 1-A- Sgo, representada legalmente por el Ciudadano AXIER BADIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.179.273, que se encuentra ubicada en la Zona Industrial final calle 3 parcela J- 14, El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ENRIGUE ORTEGA ATENCIO y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros° 9.473.098 y 9.835.214 , e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 48.244 y 58.114 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I I-
DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de Noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de la abogada Erika Mariana Jiménez Contreras venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 14.529.712 inscrita en el Inpreabogado bajo el números 99.249 en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida y apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA BETTY MORALES DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.009.874. En contra de la empresa MATERIALES DE PLOMERIA. C.A. (Maploca) representada legalmente por el Ciudadano AXIER BADIOLA.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía se abstiene de admitirla por no llenar los requisitos, establecidos por la ley , en fecha 17 de noviembre de 2011 es presentado escrito de subsanación, para ser admitida en fecha 21 de noviembre de 2011 y agotándose los tramites de la notificación, en fecha 21 de marzo del año 2012 no se dio la audiencia y se dejó constancia de que no se encontraba presente la Juez que preside dicho tribunal, como consta en actuación inserto al folio Nº 48 y en fecha 22 de marzo de 2012 se fijó la celebración de la audiencia para el día 23 de abril del 2012, celebrada la misma se prolongo para el día 30 de Mayo de 2012, dándose por concluida la audiencia en esta misma fecha, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 24 de septiembre de 2012 y en fecha 01 de octubre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determino la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, para que tuviera lugar en fecha 8 de noviembre de 2012, a las 10:00 am.

El día y la hora pautados se llevo acabo la Audiencia oral y pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Josefina Betty Morales de Mercado, asistida por el abogado Jhor Angel Fajardo asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Hugo Enrique Ortega Atencio y Rhobermen Oracio Oberto Parada, desarrollada la audiencia se instó a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, en esta instancia la parte demandada solicitó unos minutos que fueron concedidos por el Tribunal, de regresó a la sala la parte demandada solicitó se le otorgara un plazo de una semana, de acuerdo igualmente la parte demandante con este plazo solicitado, el Tribunal prolonga la audiencia para el día 15 de noviembre de 2012. Llegado el día se aperturó la audiencia en la cual las partes manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en los términos siguientes
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el día pautado para la prolongación de la audiencia Oral y pública de Juicio en fecha quince 15 de noviembre de 2012, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien manifestó tener un ofrecimiento para la parte actora indicando que la empresa envió un cheque de gerencia a nombre de la Trabajadora por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00); se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandante quien manifestó que su mandante no está de acuerdo con el monto ofrecido, en tal sentido, no acepta el ofrecimiento de la parte demandada. Igualmente, la trabajadora manifestó que no estaba de acuerdo con el monto del ofrecimiento realizado. la parte demandada solicitó el derecho de palabra ofreciendo la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), para ser cancelados de la siguiente manera : Un Primer Pago: por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), a través de un cheque de Gerencia del Banco Provincial, que consignaron en ese mismo acto, signado con el Nº 00652536, a nombre de la ciudadana: Josefina Betty Morales de Mercado, de la cuenta Nº 0108-0580-59-0900000019, de Inversiones Cubellas, C.A., y Un Segundo Pago: por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000), a través de un cheque de gerencia a nombre de la trabajadora para el día miércoles 21 de Noviembre del 2012 .La representación judicial de la parte demandante manifestó aceptar el convenimiento y el pago en las fechas indicadas. Estando presente la parte actora, ciudadana, JOSEFINA BETTY MORALES DE MERCADO, el Tribunal le concedió el derecho de palabra, quien manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado y su deseo de conciliar. Las partes se comprometieron a dejar constancia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede judicial de este Circuito laboral del pago acordado.

De la revisión del expediente constata este Tribunal diligencia interpuesta en fecha 22 de Noviembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede judicial de este Circuito laboral por la ciudadana Josefina Betty Mercado, parte demandante en este juicio, asistida por el abogado Jhor Angel Fajardo en la cual manifiestan a este Tribunal que la representación patronal ha dado cumplimiento, al acuerdo de pago celebrado en fecha 15-11-2012, igualmente informa que ha recibido la cantidad de Cuatro mil bolívares sin céntimos (4000,00 ) mediante cheque de gerencia Nº 00652797, girado contra la entidad bancaria Banco Provincial, cuenta número 0108-0580-59-090000019, de fecha 16-11-2012 , a su nombre, por concepto de cuota restante del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, solicitando al Tribunal se sirva ordenar el cierre y archivo definitivo del expediente, por haber cumplimiento total de la obligación contraída.

Así las cosas, observa este Tribunal, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria y por cuanto es criterio de este Circuito Judicial del Trabajo promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

En concordancia con lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. subrayado y negrita de quien juzga.
Igualmente con lo estipulado en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil
“(…) En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”

Por otra parte, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Con todo lo antes expuesto y en virtud de que los métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, constituyen una mejor manera de proporcionar respuestas rápidas y accesibles a los conflictos sociales que se presentan, y en razón de que lo convenido, es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea de las partes; por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se contraen en el presente proceso, y dado que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto. Es por lo que este Tribunal considera procedente: Homologar el acuerdo alcanzado por las partes y ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO
En virtud, de lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico C.
La Secretaria

Abg. Andreina del V. Fernández


En la misma fecha, siendo las tres y siete de la tarde (3:07p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Andreina del V. Fernández