REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2012-000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -

DEMANDANTE: YEISON EUGENIO JARABA RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 9.274.240, Pasaporte N° FB 084019, domiciliado en Santa Bárbara, entrada al Aeropuerto, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Erika Mariana Jiménez Contreras, Luís Alberto Caminos, Jhor Ángel Fajardo Medina, María Virginia Pernía Ramírez, Nancy Josefina Calderón Trejo; Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, María Isabel Batista Arevalo, María Mercedes Ramírez Méndez y William Zambrano Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 14.529.712, 15.032.767, 14.529.518, 11.952.121, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 15.235.515 y 8.022.816, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.249, 115.306, 103.174, 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899 y 136.611, en su orden, en su condición de Procuradores de los Trabajadores.

DEMANDADO: AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A., domiciliada en el Kilómetro 15 Sector El Bolo a un Kilómetro de la Escuela de Bolo, Donde Hay Un Portón Rojo Claro, Estado Mérida, representada legalmente por la ciudadana NANCY VILMA MARISA PETROSINO TEPEDINO, titular de la cedula de identidad 7.781.104.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA y ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 3.764.574 Y 2.285.353 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.088 Y 7.320;en su orden respectivo, domiciliados y hábiles en el Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I I-

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, por la abogada ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.529.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, y apoderada judicial del ciudadano YEISON EUGENIO JARABA RODRIGUEZ, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-9.274.240, pasaporte N° FB 084019, parte actora en el presente asunto, en contra de la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A., representada legalmente por la ciudadana NANCY VILMA MARISA PETROSINO TEPEDINO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.781.104.

En fecha 02 de abril de 2012, fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, y agotándose los tramites de la notificación, aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de abril del año 2012 como consta en acta inserta al folio Nº 34 y se requirió prolongar la misma para el día 07 de junio de dos mil doce (2012), en fecha 18 de junio de 2012, se dejo constancia que según resolución N° 2012-009, por cuanto le fuere otorgado Reposo Médico a la Ciudadana Juez, en el lapso transcurrido desde el 01 de junio al 15 de junio 2012, ambas fechas inclusive, se procedió fijar nueva fecha para el día lunes 09 de julio del 2012, luego se da por concluida la audiencia se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de Juicio.

La parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido por la Ley

Este Tribunal de Juicio recibió el presente asunto bajo análisis en fecha 05 de octubre de 2012 y en fecha 11 de octubre de 2012 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 15 de octubre de 2012 se determino la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, para que tuviera lugar en fecha 22 de noviembre de 2012 a las diez de la mañana.

Llegado el día y hora pautadas por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia oral y pública de juicio, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la asistencia de la representación Judicial de la empresa demandada AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A., por medio del abogado ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.285.353 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 7.320, este Tribunal de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte, decreta el desistimiento de la acción y declaró de forma inmediata el dispositivo del fallo, de la siguiente manera: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Desistida la Acción interpuesta por el ciudadano YEISON EUGENIO JARABA RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 9.274.240, Pasaporte N° FB 084019, en contra de la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A., representada legalmente por la ciudadana NANCY VILMA MARISA PETROSINO TEPEDINO, titular de la cedula de identidad 7.781.104. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar al archivo judicial para su guarda y custodia.


-III-
Ahora bien, la consecuencia jurídica que conlleva la Incomparecencia de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio se consagrada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio y a sus prolongaciones, a los fines de que expongan oralmente sus alegatos en la cual se señala lo siguiente

“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;(…) subrayado y negrita por quien juzga.

En virtud de lo establecido por la norma jurídica este tribunal debe tomar en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre de 2009 N° 1184:
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
(…)Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.” Subrayado y negrilla por quien juzga.
En vista del criterio establecido por la sala y lo consagrado en la ley procesal del Trabajo en cuanto a la Incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral de juicio y en virtud de que el Tribunal ha cumplido todo lo necesario en cuanto autos se refleja que en el folio N° 48 del expediente se indica la fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública de juicio, publicándose, igualmente esta fecha de la audiencia en la cartelera de la sede judicial y en la pagina de Internet http://merida.tsj.gov.ve/., ya queda de las partes asistir a la misma por que en lo que respecta al órgano jurisdiccional el mismo cumplió con sus obligaciones al informar oportunamente la hora y fecha que dicho acto se llevaría a cabo.
Siendo que en el Proceso Laboral existen varios principios los cuales deben ser respetados y que anteriormente fueron mencionados de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral de juicio y visto como ha sido la incomparecencia de la parte demandante a esta audiencia este Tribunal se pronuncia para declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCION. Así se Decide.
En virtud que las costas procesales son una sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, así como en los casos como el presente del Desistimiento de la Acción, resultaría en principio procedente la condenatoria al pago de costas procesales, sin embargo, se denota el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

Al respecto, debe verificarse si el demandante de autos devengó menos de tres (3) salarios mínimos y de la revisión de las actas procesales que están en el expediente se puede constatar que el mismo no devengaba más de tres salarios mínimos por lo cual este tribunal no condena el pago de costas procesales. Así se Decide.
-IV-

Por todas las todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Desistida la Acción interpuesta por el ciudadano YEISON EUGENIO JARABA RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 9.274.240, Pasaporte N° FB 084019, en contra de la empresa AGROPECUARIA SAN ANTONIO C.A., representada legalmente por la ciudadana NANCY VILMA MARISA PETROSINO TEPEDINO, titular de la cedula de identidad 7.781.104.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar al archivo judicial para su guarda y custodia.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los Veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Juicio


Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico C.


La Secretaria

Abg. Andreina del V. Fernández


En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Andreina del V. Fernández