REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía
El Vigía, Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: LP31-O-2012-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTOS AGRAVIADOS: José Manuel Sira Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.839.851 y María Alejandra López Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.346. 408, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Yolanda Margarita Rincón Sánchez, Orlando Rincón Sánchez y José Humberto Volcanes Dávila, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, números: 5.200.946, 8.019.563, 8201.010, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.390, 39.136 y 58.055, en su orden y domicilios procesales en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Luis Martínez Martínez, Alcides Monsalve y María Eugenia Cedillo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Numero 3.690.578, 10.719.341 y 3.658.929, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2012 se recibió expediente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida contentivo de la decisión que declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos José Manuel Sira Escalona y María Alejandra López Angulo contra la decisión de este Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2012 que declaró inadmisible el mencionado Recurso de Amparo Constitucional; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en su decisión ordena que este Tribunal emita nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional, y en tal virtud se pasa a resolver sobre el mismo en los términos siguientes:
-II-
INICIACION DE LA CAUSA
En fecha 10 de septiembre de 2012, los ciudadanos José Manuel Sira Escalona y María Alejandra López Angulo , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.839.851 y 12.346.408, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Yolanda Margarita Rincón Sánchez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número:5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 21.390, interpusieron querella de amparo constitucional contra los ciudadanos Luis Martínez Martínez, Alcides Monsalve y María Eugenia Cedillo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Numero 3.690.578, 10.719.341 y 3.658.929, respectivamente. Este Tribunal recibió la demanda en fecha 12 de septiembre de 2012.
ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES:
Manifiestan los accionantes que ingresaron a la empresa Ediciones Occidente C.A., compañía editora del Diario Frontera, el primero desde el 3 de agosto de 2004 con el cargo de supervisor y actualmente se desempeña como coordinador de recursos humanos y la segunda desde el 3 de septiembre de 2009 desempeñando el cargo de Coordinadora del Departamento de contabilidad.
Indican que la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A. fue inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el No. 447, Tomo 2 de fecha 13 de mayo de 1.977, con modificaciones de sus estatutos en fecha 30 de noviembre de 1987, No. 15, Tomo A-12; de fecha 07 de julio de 1992, No.57 tercer trimestre, Tomo A-1, en fecha 5 de enero de 1999, No. 7, Tomo A-1 y en fecha 27 de junio de 2.000, No. 63, Tomo A-11.
Señalan los querellantes que el 27 de agosto de 2012 el ciudadano Luis Martínez Martínez hizo entrega a José Manuel Sira de una comunicación en la que se le notifica que la Junta Directiva de la empresa designada por la asamblea de accionistas en fecha 24-08-2012, acordó suprimir la Coordinación de Recursos Humanos y concentrar en la Coordinación de Administración, las funciones que venía cumpliendo esa coordinación y que a partir de esa fecha su persona quedaba a la orden de dicha coordinación; que la comunicación referida fue suscrita por María Eugenia Cedillo de Castillo como Presidente, Alcides Monsalve Cedillo como Vicepresidente Ejecutivo y Luis Martínez Martínez como Vocal. Que en la misma fecha la Licenciada Carmen Medina, titular de cédula de identidad No. 9.221.928, actuando supuestamente como Administrador jefe de la empresa, le hace entrega a José Manuel Sira de una comunicación solicitándole la entrega de los expedientes del personal y otros puntos. Que en la fecha señalada ( 27/08/2012), el ciudadano Luis Martínez, le hace entrega a María Alejandra López Angulo de una carta de despido y le señaló que no quería verla dentro de las instalaciones de la empresa y que tenía que entregar el departamento de administración; que al buscar información pudieron conocer que el señor Luis Martínez Martínez dijo ser apoderado del accionista Luis Velásquez Alvaray y que al revisar el expediente en el Registro Mercantil resultó “ que era absolutamente falso que se hubiera insertado acta de asamblea alguna en la Oficina del Registro Mercantil, que pudiera legitimar la actuación de Luis Martínez Martínez o de la Junta Directiva conformada del modo que establece la comunicación antes indicada..”; que el 29 de agosto de 2012 en horas de la mañana, el señor José Manual Sira al hacer acto de presencia en la sede de la empresa, el Vigilante de la empresa Esegui C.A. que presta servicios en las instalaciones de la compañía, de nombre Román Argenis Biasiolo, le indicó que por instrucciones del ciudadano Luis Martínez Martínez no podía ingresar a la empresa a realizar sus labores habituales, repitiéndose esta conducta el 30 de agosto y el 31 de agosto de 2012 el mencionado Luis Martínez Martínez en compañía de Alcides Monsalve le manifestaron que de no retirarse inmediatamente de la sede de la empresa procederán a sacarlo con el servicio de vigilancia, que igual actitud se manifestó el 03 de septiembre de 2012 y que en horas de la tarde del 04 de septiembre de 2012 se repitió la situación, indicándole el vigilante que por órdenes de María Eugenia Cedillo, Alcides Monsalve Cedillo y Luis Martínez Martínez no le era permitido el acceso a las instalaciones de la empresa; que el 6 de septiembre de 2012 al presentarse José Manuel Sira a las instalaciones de la empresa, en la puerta de la misma se le informa por el vigilante José Gregorio Torres Monsalve, que debería firmar como recibida una carta de despido. Indican que los miembros de la Junta Directiva indicada, que han realizado los actos antes mencionados, están actuando fuera de su competencia pues es una Junta Directiva de hecho, que conforme a los estatutos de la empresa la Junta Directiva que está nombrada la conforman María Eugenia Cedillo como Presidenta y Luigi Manfredi Campochiaro, como Vicepresidente, Alcides Monsalve como Vocal , Giancarlos Manfredi Campochiaro en su carácter de Vocal, José Benedicto Monsalve Cedillo, suplente del Presidente, Sabatino Manfredi Campochiaro suplente del Vicepresidente, Jenis Josefina Aular Celis, suplente del Primer Vocal, e Idania Manfredi Guerrero suplente del segundo Vocal, según acta de asamblea registrada el 27 de junio de 2000, bajo el No. 63, Tomo A-11; que esta conformación de la Junta Directiva fue modificada respecto al suplente del Vicepresidente Sabatino Manfredi Campochiaro, designándose dicho cargo en la persona de Gabriel Manfredi López, según acta de asamblea del 19 de septiembre de 2002, inserta el 4 de diciembre de 2009, bajo el No.08, Tomo 187-A R1 Mérida, en razón del fallecimiento del referido miembro de la Junta Directiva, que consta en la modificación estatutaria que las decisiones sobre todos los asuntos de negocio o administración general de la empresa, serán ejercidos de manera conjunta por el Presidente y del Vicepresidente. Luego hace mención del artículo 12 de los estatutos y del contenido del Manual de Organización y funciones Ediciones Occidente C.A. Que los actos ejecutados por María Eugenia Cedillo y Alcides Monsalve Cedillo, así como también por quien se identificó como apoderado del accionista Luis Velásquez Alvaray, Abogado Luis Martínez Martínez, pretendiendo separarlos y despedirlos de sus cargos, son a todas luces vías de hecho ejecutadas por una autoridad usurpada, resultan nulos y lesionan sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se hace necesario ejercer esta acción de amparo constitucional, ya que se le causan efectos lesivos y agravios a su situación jurídica, quedando en indefensión el hecho social trabajo, y sus condiciones materiales, morales e intelectuales, en relación al derecho constitucional de igualdad ante la ley, derecho al trabajo y deber de trabajar, derecho al debido proceso, derecho a la defensa consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, y en las normas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de los Derechos Humanos.
Solicitó al Tribunal que decrete amparo constitucional e invocan los artículos 27, 26, 87, 88, 89 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se ordene el restablecimiento de su situación jurídica por la actitud inconstitucional de los accionistas y sus representantes mencionados, que ejercen el Amparo Constitucional contra los agraviantes María Eugenia Cedillo, Alcides Monsalve Cedillo y Luis Martínez Martínez.
-III-
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (...)”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia ha establecido:
“Esta Sala ha sostenido que, de la norma que se mencionó, se derivan los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere denunciado, y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión”.
El Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina que en materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
En el presente caso encontramos que la parte recurrente interpone el Recurso de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 87, 88, 89 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, los recurrentes denuncian que fueron despedidos de los cargos que desempeñaban en la empresa Ediciones Occidente C.A.; el ciudadano José Manuel Sira Escalona como coordinador de recursos humanos y la ciudadana María Alejandra López Angulo como coordinadora del departamento de contabilidad de dicha empresa, evidenciándose que el asunto debatido se corresponde con una relación de carácter laboral presuntamente existente entre las partes indicadas como agraviantes y agraviadas; por consiguiente, y en aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Primero: La parte querellante solicita de esta instancia judicial mediante querella de amparo constitucional, que se ordene el restablecimiento en los cargos que tenían asignados en la empresa Ediciones Occidente C.A. para que así les sea reparada la situación jurídica infringida, que atribuyen a los actos ejecutados por los ciudadanos María Eugenia Cedillo, Alcides Monsalve Cedillo y Luis Martínez Martínez, referidos al despido de que fueron objeto en los cargos que desempeñaban en la empresa. Habiendo quedado planteada la controversia de la forma indicada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte querellante expone que las comunicaciones a ellos entregadas, fueron suscritas por una “supuesta” Junta Directiva constituida por María Eugenia Cedillo, Alcides Monsalve Cedillo y Luis Martínez, quienes se constituyeron en una Junta Directiva de hecho paralela a la que está vigente según actas de asambleas de los años 2000 y 2002, y al efectuar el despido de sus cargos habrán incurrido en la comisión de vías de hecho ejecutadas en su contra, al atribuirse facultades que no tienen como empleador por carecer de competencia para realizar los actos indicados.
Como elementos probatorios anexaron el expediente No.1.660 del Registro Mercantil del Estado Mérida de la empresa Ediciones Occidente C.A., en el cual se encuentran agregadas las actas mencionadas; también consignaron copias de las comunicaciones que indicaron, firmadas dos de ellas por los mencionados ciudadanos y otra suscrita solo por María E. Cedillo de Castillo; también anexaron un ejemplar del Diario Frontera de fecha 19 de agosto de 2012 en la que se publicó convocatoria para realizar una asamblea de accionistas de Ediciones Occidente C.A. la cual tendría lugar el 24 de agosto de 2012. Verifica este Tribunal que los demandados en las comunicaciones de fecha 27 de agosto 2012 consignadas en autos, hacen mención a la Junta Directiva designada en asamblea de accionistas celebrada el 24 de agosto de 2012.
La petición de amparo constitucional está dirigida contra los actos presuntamente realizados por los demandados, actuando como integrantes de una Junta Directiva de la Empresa Ediciones Occidente C.A., designada en asamblea de accionistas que se habría realizado el 24 de agosto de 2012, actuaciones que según los demandantes no son legítimas por que tales directivos no son los elegidos en el acta inscrita en el Registro Mercantil el 27 de junio del 2000.
Constata el Tribunal que al folio 355 de los autos se encuentra nota de fecha 6 de septiembre de 2012, suscrita por la Registradora Mercantil Primera del Estado Mérida, ordenando agregar recaudos al expediente 1.660 de Ediciones Occidente C.A., y entre éstos se encuentra copia de la publicación del acta de accionistas de fecha 27 de junio de 2000(folio 354), instrumento éste que según alegan los querellantes es donde consta la Junta Directiva legitimada para representar la empresa. Se observa que ni para la fecha en que se agregó el acta en mención (6-09-2012) ni para la fecha de ingreso del recurso de amparo y sus anexos a este Tribunal (12-09-2012), aparece en el expediente de la compañía el acta de asamblea de fecha 24 de agosto del presente año, en la que se habría designado la nueva Junta Directiva de la Compañía.
La parte querellante cuestiona la legitimidad de la Junta Directiva que decidió los actos que califican como violatorios de sus derechos, e indica que la Junta directiva vigente es la designada en acta del 27 de junio de 2000
Segundo: En relación con la admisibilidad de la acción de amparo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La Doctora Ildelgard Rondón de Sansó, en su obra “El Amparo Constitucional en Venezuela” indica:
“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
El Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.
De conformidad con el artículo 6 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez que actúa en sede constitucional, está obligado a revisar y constatar que la querella de amparo y los recaudos anexados, permitan determinar la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional denunciados, e igualmente verificar la procedencia del amparo, solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve , expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1006 del 26 de octubre de 2010, estableció:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio. Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. (…)”
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 513 del 02/06 /2010, señaló:
“(…) No es admisible la acción de amparo constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional”
Tercero: Del análisis de los hechos expuestos y los instrumentos anexados, se evidencia que el patrono de los trabajadores querellantes es la empresa Ediciones Occidente C.A., situación ésta que hace necesario que este Tribunal deba entrar en el análisis de normas legales, actas y documentos estatutarios que le permitan establecer cuál es la Junta Directiva que ejerce legítimamente la representación de la empresa Ediciones Occidente C.A.; así mismo, es necesario precisar cuál es la situación legal y los efectos consiguientes que surgen al comprobarse de los instrumentos cursantes en el expediente, que es tan solo en fecha 6 de septiembre del presente año 2012 cuando se agrega al expediente de la Compañía la publicación del acta de fecha 27 de junio del 2000 y, también es fundamental determinar si desde la fecha en que se indica se designó una nueva Junta Directiva( 24 de agosto de 2012), hasta la fecha de la interposición de esta acción de amparo constitucional, han transcurrido o no los lapsos para efectuar el registro y publicación de la indicada acta, tal como lo determinan las normas de los artículos 19 numeral 9º, 215 y 217 del Código de Comercio.
Igualmente no puede pasar inadvertido este Tribunal que a los folios 464 al 488 de este expediente se encuentran copias certificadas y solicitud presentadas el 3 de octubre de 2012 por el codemandado Alcides René Monsalve Cedillo, ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que conocía en apelación de la presente causa; las copias certificadas se refieren al cuaderno de medida innominada contenida en el expediente No. 1.537 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual consta solicitud de oposición a convocatoria de asamblea por el procedimiento establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, intentada por quienes afirman ser accionistas y miembros de la Junta Directiva de Ediciones Occidente C.A., compañía editora del Diario Frontera, contra los ciudadanos María Eugenia Cedillo y Alcides René Monsalve Cedillo, quienes son partes querelladas en el presente proceso de amparo constitucional, consta también que el aludido Tribunal Civil y Mercantil decretó el 24 de septiembre de 2012 medida cautelar innominada. En la indicada pretensión de carácter mercantil se indica que la convocatoria a asamblea, ha originado las vías de hecho que se denuncian en el presente Juicio de Amparo Constitucional (expediente LP31-0-2012-000005). De lo expuesto se infiere que accionistas y directivos de la Empresa Ediciones Occidente C.A., litigan ante la jurisdicción mercantil acerca de hechos que guardan estrecha relación con los denunciados en la presente querella de amparo constitucional, y por consiguiente la decisión que resulte en aquél juicio, será determinante de la legitimidad del órgano administrador de la compañía Ediciones Occidente C.A., empresa que de acuerdo a los documentos que cursan en autos, es el patrono de los querellantes en este proceso de amparo y por vía de consecuencia producirá efectos puntuales sobre la situación denunciada por éstos, en la querella de amparo constitucional.
Cuarto: La naturaleza especial de la acción de amparo constitucional, es reconocida por el carácter extraordinario, breve y sumario que ésta posee. Por tanto, esta acción sólo prospera, frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Centro Comercial Zeeca C.A.), señaló:
“... Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”.
También la Sala Constitucional en sentencia No. 711 del 28-4-04 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, señaló:
“Ahora bien, en relación con los términos en que fue planteada la demanda, la Sala encuentra que la misma no puede ser objeto de análisis por vía del amparo constitucional, toda vez que el Juzgador tendría, necesariamente, que acudir al examen de normas de rango infraconstitucional para la verificación de las denuncias…. Ahora bien, la Sala ha establecido que el amparo sólo procede ante la verificación de violaciones de derechos constitucionales, sin que la decisión pueda anclarse en normas legales o reglamentarias”.
La Sala Constitucional en sentencia Nº.39 de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:
“Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).”
También la Sala Constitucional en sentencia Nº.240 del 8 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López ( exp.11-0942), indicó:
“Al respecto, esta Sala estableció, en sentencia nro. 1.496/2001, del 13 de agosto, las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”
En esta misma línea de criterio, esta Sala estableció en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
En consecuencia, y con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente que, desde esta perspectiva, también se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte actora pretendió enervar la antes mencionada medida de prisión preventiva, acudiendo directamente al mecanismo excepcional del amparo, obviando que el ordenamiento jurídico colocaba a su disposición una vía judicial ordinaria para la satisfacción de dicha pretensión, aunado a que no expuso en su escrito de amparo, las razones que justificaron dicha forma de proceder.
De conformidad con la Doctrina y Jurisprudencia citadas y específicamente de la norma contenida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que el objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, y regulado por la citada ley, lo constituye únicamente la violación de disposiciones de rango constitucional, en virtud de lo cual no puede el juez fundar la decisión acerca de una pretensión de amparo, en el examen de normas infraconstitucionales o del derecho ordinario. En estos casos, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para establecer las situaciones jurídicas presuntamente lesionadas y debe el Juez constitucional verificar la procedencia del amparo, solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo.
En acatamiento de la doctrina pacífica, constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la admisibilidad de la acción de amparo, y de acuerdo a lo ordenado por la Superior Instancia Laboral, que en la parte motiva de su decisión indicó que en la sentencia sometida a apelación no se señaló cual era la vía ordinaria de que disponían los presuntos agraviados, considera este Tribunal, de acuerdo a los elementos contenidos en las actas procesales y a los hechos alegados por los presuntos agraviados que en el presente caso, existen vías procesales ordinarias a las cuales pueden acudir, consistentes en el recurso breve y expedito de carácter administrativo laboral, denominado Procedimiento de reclamo sobre condiciones de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, previsto en el artículo 513 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras; también prevé esta Ley en su artículo 425, un procedimiento eficaz y conciso para los trabajadores protegidos de inamovilidad laboral; de igual manera disponen los presuntos agraviados de la vía ordinaria laboral por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para solicitar la protección de sus derechos laborales mediante el procedimiento contencioso correspondiente que procede contra el empleador, la sociedad mercantil Ediciones Occidente, C.A., independientemente de que se cuestione la legitimidad de su administración.
Por las razones expuestas, es ineludible para quien juzga, acordar la inadmisibilidad de la querella de amparo sometida a su conocimiento. Así se decide.
-V-
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía. Actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Manuel Sira Escalona, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.839.851, y María Alejandra López Angulo, venezolana, cedula de identidad Nº 12.346. 408, contra Luis Martínez Martínez, Alcides Monsalve y María Eugenia Cedillo, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Numero 3.690.578, 10.719.341 y 3.658.929, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la sentencia dictada.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia certificada del presente fallo.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía , actuando en sede Constitucional, en El Vigía, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez de Juicio
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico
La Secretaria
Abg. Andreina Fernández
En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Andreina Fernández
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