REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 01 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Vista la diligencia suscrita por el Abg. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiar, quien expuso que vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE VILLEGAS y ELSY COROMOTO TORO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.940.733 y V-15.952.431, plenamente identificados en autos, solicitaron la separación de cuerpos y en atención a que los solicitantes señalaron en el escrito libelar que el domicilio conyugal fue establecido en el estado Trujillo, siendo este Tribunal incompetente, se opone a la presente solicitud. Contempla el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará por territorio establecida en la ley“. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara Incompetente para seguir conociendo del presente procedimiento, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 47, 60 y 69 del Código Procedimiento Civil. Expediente Nº 2873 DEMANDANTES: GEOVANNY ENRIQUE VILLEGAS ALVAREZ y ELSY COROMOTO TORO DE VILLEGAS MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. PROCEDENCIA: PARTICULAR. Remítase una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al primer días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO.
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