REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 01 de noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 05805

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MANUEL EDUARDO TORRES MONTAÑEZ y MARTHA LUCIA SAENZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.410.306 y V-9.326.866, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NESTOR JACOBO BERNAL MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.203.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 17 y 09 años de edad.

Se recibió el 20 de septiembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MANUEL EDUARDO TORRES MONTAÑEZ y MARTHA LUCIA SAENZ DE TORRES, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 22 de julio del año 1.995, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalban del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 26, la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las copias de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 25/09/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 09/10/2012 la misma fue diferida para el día 25.10.2012. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MANUEL EDUARDO TORRES MONTAÑEZ y MARTHA LUCIA SAENZ DE TORRES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL EDUARDO TORRES MONTAÑEZ y MARTHA LUCIA SAENZ OSMA, identificados en autos, en fecha 22 de julio del año 1.995, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a pagar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para cada una de las hijas, mediante deposito en el banco Mercantil, cuenta de ahorros a nombre de la madre, cantidad esta que se incrementara en forma automática en un 20% anual, así mismo dos bonos especiales uno escolar para el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por cada una de las hijas, y otro para el mes de diciembre, bono navideño por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por cada una de las hijas, proveyendo su ajuste automático tomando en cuenta la Tasa de inflación determinada por el banco central de Venezuela, los demás gastos como son asistencia y atención medica, odontología, medicinas, recreación, culturales, deportivos y cualquier otro gasto justificable necesario e inherente al interés superior al mismo será compartido por ambos padres por igual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio sin limitaciones para el padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 01 de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO

FMCS