REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 02410

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GERARDO ANTONIO AVENDAÑO MEJIA y YAJAIRA VIELMA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.130.955 y V-16.443.131.

ABOGADO ASISTENTE: JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.445

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos GERARDO ANTONIO AVENDAÑO MEJIA y YAJAIRA VIELMA DUGARTE, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.445. Seguidamente, mediante auto de fecha 27/05/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 08/06/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos GERARDO ANTONIO AVENDAÑO MEJIA y YAJAIRA VIELMA DUGARTE, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 18/12/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 43. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 21/06/2012, mediante escrito el ciudadano GERARDO ANTONIO AVENDAÑO MEJIA, solicito se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos y solicita que se notifique a la ciudadana YAJAIRA VIELMA DUGARTE. En fecha 06/07/2012, a la ciudadana YAJAIRA VIELMA DUGARTE, se dio por notificada. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO AVENDAÑO MEJIA y YAJAIRA VIELMA DUGARTE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 18/12/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano GERARDO ANTONIO AVENDAÑO MEJIA, se compromete a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mensuales, quine deberá entregarlo a la madre todos los treinta de cada mes, con un ajuste proporcional del 20% anual. Se fija un bono especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en el mes de septiembre y uno en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), con ajuste proporcional del 20% anual para dichos bonos. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar con los gastos extraordinarios. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor de padre. Queda de mutuo acuerdo que el padre disfrutara de cada quince días un fin de semana con su hijo y cada quince días con la madre. En cuanto a los Carnavales y Semana Santa será compartido de la siguiente manera: el padre pasara con su hijo los dos primeros días de carnaval y los tres días restantes con al madre. En el mes de agosto, vacaciones escolares será compartido, quince días con el padre y en esos días deberá comunicar al niño con su madre vía telefónica. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (20) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.

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