REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 06100
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HERLY RAMON MEZA y MARY ISABEL SALAS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.305.054 y V-17.663.847, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.071
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 8 y 6 años de edad.
Se recibió el 17 de octubre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HERLY RAMON MEZA y MARY ISABEL SALAS CARRERO, debidamente asistidos por la profesional del derecho NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.071, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de diciembre del año (2003), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 87, la cual riela al folio 3 su vto y 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 4 y 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 23/10/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 06/11/2012 a las 2:00.p.m. Al folio 12 y 13, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos HERLY RAMON MEZA y MARY ISABEL SALAS CARRERO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HERLY RAMON MEZA y MARY ISABEL SALAS CARRERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HERLY RAMON MEZA y MARY ISABEL SALAS CARRERO, identificados en autos, en fecha ((23) de diciembre del año (2003), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 87. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano HERLY RAMON MEZA, se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, así mismo se establece dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada uno, cantidades que serán entregadas directamente a la madre ciudadana MARY ISABEL SALAS CARRERO, las cantidades estipuladas como obligación de manutención y bonos especiales tendrán un aumento de diez por ciento (10%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, el mismo tendrá derecho a visitar a los niños o llevárselos a su casa los días sábados y domingos y vacaciones escolares previo acuerdo con la madre, siempre y cuando el estado de salud de los niños así lo permita. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (20) de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. -------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
DRH/wasc.
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