REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, (22) de noviembre de 2012.

202º y 153 º
Asunto Nro. 00841
SOLICITANTE: DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.084
ABOGADO ASISTENTE: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.084, asistida por la abogado ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, de tres (3) y cuatro (4) años de edad, quien solicita se declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene tanto su persona como concubina y a sus hijos OMITIR NOMBRES, así como también a la ciudadana MILAGROS KATHERINE HERNANDEZ GUERRERO, al adolescente OMITIR NOMBRES y al niño OMITIR NOMBRES, como Únicos y Universales Herederos, del de Cujus DAMACIO JOSE HERNANDEZ QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.034. En fecha 25/10/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 08/11/2012 a las 3:00 p.m. Al folio 37 y 38, corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se dejo constancia que no se escucho la opinión de los niños debido a su corta edad.

Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas URBANI PAEZ LUIS MIGUEL y MARQUEZ TORRES MAGDALY EDUVIGES, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por este Tribunal, para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI, como concubina y sus hijos OMITIR NOMBRES, la ciudadana MILAGROS KATHERINE HERNANDEZ GUERRERO, el adolescente OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRES, de Únicos y Universales Herederos del causante quien en vida respondiera al nombre de DAMACIO JOSE HERNANDEZ QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.034. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana DARLY TERESA DAVILA UZCATEGUI, en su condición de concubina y a sus hijos OMITIR NOMBRES, a la ciudadana MILAGROS KATHERINE HERNANDEZ GUERRERO, el adolescente OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRES, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de DAMACIO JOSE HERNANDEZ QUINTERO, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, (22) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO,


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL SRIO.

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