REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 06190

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YASMIN ELENA CANO DE VILLARREAL y JOSE ALEXANDER VILLARREAL CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.959.461 y V-11.957.246, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.312

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de 11 y 8 años de edad.

Se recibió el 25 de octubre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YASMIN ELENA CANO DE VILLARREAL y JOSE ALEXANDER VILLARREAL CARRERO, debidamente asistidos por el profesional del derecho YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.312, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de diciembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 289, la cual riela al folio 8 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 9 y 10 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 02/11/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 19/11/2012 a las 2:00.p.m. Al folio 28 y 29, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos YASMIN ELENA CANO DE VILLARREAL y JOSE ALEXANDER VILLARREAL CARRERO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YASMIN ELENA CANO DE VILLARREAL y JOSE ALEXANDER VILLARREAL CARRERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YASMIN ELENA CANO GUTIERREZ y JOSE ALEXANDER VILLARREAL CARRERO, identificados en autos, en fecha (23) de diciembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 289. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JOSE ALEXANDER VILLARREAL CARRERO, se obliga a depositar dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0108-0372-1902-00188407 del Banco Provincial a nombre de la madre ciudadana YASMIN ELENA CANO GUTIERREZ, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,009 en dinero en efectivo, cantidad que será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, y se fijan dos Bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cantidad esta que será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%) y pagada los primeros cinco días de los meses aquí señalados, mediante depósitos bancarios en la cuenta antes indicada. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. En cuanto a los periodos de vacaciones (escolares, carnaval, semana santa y navidad) serán compartidas entre la madre y el padre previo acuerdo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (26) de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
DRH/wasc.