REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Doce.

202º y 153 º
Asunto Nro. 00899
SOLICITANTE: WILLIAN JOSE ARIAS CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.864.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA AMERICA MATA BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.133.
DESCENDIENTES: Omitir nombres, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano WILLIAN JOSE ARIAS CEPEDA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Omitir nombres, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ROSA AMERICA MATA BELLO, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de la causante YAMELY DEL ROSARIO ARAQUE ALBARRAN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.800.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas NANCY JOSEFINA PARRA GAVIDIA y BERTHA CECILIA VARGAS FUENTES, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen el ciudadano WILLIAN JOSE ARIAS CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.864, y los hermanos Omitir nombres, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos, como Únicos y Universales Herederos de la causante quien en vida respondiera al nombre de YAMELY DEL ROSARIO ARAQUE ALBARRAN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.800.
Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de WILLIAN JOSE ARIAS CEPEDA, Omitir nombres, en su condición de cónyuge e hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de YAMELY DEL ROSARIO ARAQUE ALBARRAN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.800, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero e Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ