REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 05 de noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 06009

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDGAR ALFREDO RUGEL RUIZ y NORA PATRICIA CARCAVALLO BLANCO, ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 781.916.103 y V-11.464.004, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.644.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: ANDREA LEONOR y OMITIR NOMBRE, la primera fallecida y el segundo de 08 años de edad.

Se recibió el 10 de octubre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDGAR ALFREDO RUGEL RUIZ y NORA PATRICIA CARCAVALLO BLANCO, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 18 de diciembre del año 1.999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 56, la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ANDREA LEONOR y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las copias de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 15/10/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 26/10/2012. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDGAR ALFREDO RUGEL RUIZ y NORA PATRICIA CARCAVALLO BLANCO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR ALFREDO RUGEL RUIZ y NORA PATRICIA CARCAVALLO BLANCO, identificados en autos, en fecha 18 de diciembre del año 1.999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 56. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre pagara mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mediante deposito en el banco Fondo Común, cuenta de ahorros a nombre de la madre, cantidad esta que se ajustara anualmente cada primero de enero en un 50%de manera automática y progresiva. Así mismo dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre de año, a partir inclusive del año en curso, los cuales son fijados en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los cuales serán depositados en la cuenta indicada y tendrán un incremento anual de 50% de manera automática y progresivazos primero de enero de cada año, los demás gastos como son asistencia y atención medica, medicina, cirugía y hospitalización, se establece que serán sufragados entre el padre y la madre, un 50% para cada uno y el padre se obliga a contratar una póliza de seguro que cubra todas las necesidades medicas de su hijo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan que el padre buscara al niño los sábados cada 15 días en el hogar de la madre a las 8:00 a.m. y lo retornara el mismo día a las 8: p.m. las vacaciones seran compartidas y alternadas de mutuo acuerdo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 05 de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
FMCS