REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 06016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YUBEIDA DEL CARMEN DUGARTE GUTIERREZ y DANNDY JOSE CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.032.661 y V-11.954.609, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.672
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 13, 12, y 9 años de edad.
Se recibió el 05 de octubre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YUBEIDA DEL CARMEN DUGARTE GUTIERREZ y DANNDY JOSE CERRADA, debidamente asistidos por la profesional del derecho ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.672, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (16) de enero del año (1999), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03, la cual riela al folio 7 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 11, 12 y 13 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 16/10/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 29/10/2012 a las 3:00.p.m. Al folio 20 y 21, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos YUBEIDA DEL CARMEN DUGARTE GUTIERREZ y DANNDY JOSE CERRADA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YUBEIDA DEL CARMEN DUGARTE GUTIERREZ y DANNDY JOSE CERRADA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YUBEIDA DEL CARMEN DUGARTE GUTIERREZ y DANNDY JOSE CERRADA, identificados en autos, en fecha (16) de enero del año (1999), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano DANNY JOSE CERRADA, se compromete a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes y dos bonos especiales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, en los meses de agosto y diciembre de cada año, con un ajuste proporcional del 15% anual. El padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicinas, hospitalización, útiles escolares, uniformes y demás necesidades de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuanto no interfiera en las horas de estudio y descanso de sus hijos. Las vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para sus hijos. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (6) de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. -------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
DRH/wasc.
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