REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 06 de noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 05895
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS FERNANDO UZCATEGUI DAVILA y ELISABEL CAMACHO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.806.430 y V-14.589.563, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFONSO SARAÚZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.917.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad.
Se recibió el 26 de septiembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS FERNANDO UZCATEGUI DAVILA y ELISABEL CAMACHO ROJAS, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 26 de mayo del año 2001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 32, la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la copia del acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 01/10/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 29/10/2012. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS FERNANDO UZCATEGUI DAVILA y ELISABEL CAMACHO ROJAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS FERNANDO UZCATEGUI DAVILA y ELISABEL CAMACHO ROJAS, identificados en autos, en fecha 26 de mayo del año 2001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el PADRE. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre la fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales los cuales entregara al padre los 05 primeros días de cada mes, adicionalmente establece dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) dichas cantidades tendrán un incremento anual de 20% de manera automática, los demás gastos como asistencia medica y otros, se establece que serán compartidos entre el padre y la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan un régimen abierto a favor de la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 06 de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
FMCS
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