REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 02968

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANKLIN ALEXIS DIAZ ALBARRAN y ANA MARIA SULBARAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.479.806 y V-12.776.059.

ABOGADO ASISTENTE: GLORIA DEL CARMEN MEJIAS LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.888

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS DIAZ ALBARRAN y ANA MARIA SULBARAN TORRES, debidamente asistidos por la abogado GLORIA DEL CARMEN MEJIAS LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.888. Seguidamente, mediante auto de fecha 11/08/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 23/09/2010, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos FRANKLIN ALEXIS DIAZ ALBARRAN y ANA MARIA SULBARAN TORRES, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 01/12/2009, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 60. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 27/09/2012, mediante escrito los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS DIAZ ALBARRAN y ANA MARIA SULBARAN TORRES, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, Tercera Etapa, apartamento N° VIII-1-1, piso primero, edificio VIII, situado en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 7 de mayo de 2010, bajo el N° 2010.1032, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.1277, correspondiente al Libro Real del año 2010; valorado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), el cónyuge manifiesta su voluntad de cederle los derechos y acciones que le corresponden sobre dicho inmueble a la cónyuge ANA MARIA SULBARAN TORRES, identificada en autos, el cual liquidan por ante este Tribunal.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS DIAZ ALBARRAN y ANA MARIA SULBARAN TORRES, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 01/12/2009, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 60. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano FRANKLIN ALEXIS DIAZ ALBARRAN, se compromete a pasar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los primeros cinco días de cada mes los cuales serán depositados por el padre a la cuenta de ahorros N° 0105006656100657518-3 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana ANA MARIA SULBARAN TORRES. Así mismo el padre pasará dos bonos especiales en el mes de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada uno y podrán ser entregados en dinero o en especie a la madre. Las cantidades establecidas tendrán un aumento anual del treinta por ciento (30%). El padre le entregará a la madre el bono de guardería y taquera para juguetes que le provee la empresa donde labora, el Instituto Nacional de Estadísticas. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, y lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (7) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.

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