REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 06059

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA CEBALLOS TORO y CARLOS ROJAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.106.694 y V-15.295.680, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.747

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de 8 años de edad.

Se recibió el 11 de octubre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CEBALLOS TORO y CARLOS ROJAS LOBO, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.747, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de febrero del año (2004), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 18/10/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 01/11/2012 a las 2:00.p.m. Al folio 15 y 16, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos MARIA ALEJANDRA CEBALLOS TORO y CARLOS ROJAS LOBO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CEBALLOS TORO y CARLOS ROJAS LOBO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CEBALLOS TORO y CARLOS ROJAS LOBO, identificados en autos, en fecha (19) de febrero del año (2004), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano CARLOS ROJAS LOBO, se compromete a depositar en la cuenta de ahorro N° 01080341140200151199 del Banco Provincial a nombre de MARIA ALEJANDRA CEBALLOS TORO, la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 615,00), mensuales, la cual será incrementada en un veinticinco por ciento (25%) anual, así mismo, la madre coadyuvará en el pago de los gastos extraordinarios de la niña. Igualmente en los meses de septiembre y diciembre, el padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno, y será incrementado en un veinticinco por ciento (25%) anual. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuanto no interfiera en las horas de estudio y descanso de su hija. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------ Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (8) de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. -------------------------
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
DRH/wasc.