REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 08 de noviembre de 2012
202º y 153º

Asunto Nro. 06249
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 01 de noviembre de 2012. Ingreso por declinatoria de competencia en razón de territorio de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Especial, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos PILAR COROMOTO VALVERDE de MEDINA y JOSE GREGORIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.106.227 y V-10.859.537, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Las Acequias, modulo B, apartamento B-20, Cocorote; Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y el segundo en la Urbanización Riberas de Cumaripa, calle 01, con avenida Sorte, Zona Industrial casa Nro. 56, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisado todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos PILAR COROMOTO VALVERDE de MEDINA y JOSE GREGORIO MEDINA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos:… El padre entregara mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, pagaderos los primeros 05 días de cada mes, así mismo entregara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bono especial escolar pagadero los primeros 15 días del mes de septiembre de cada año y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de bono especial navideño, pagaderos los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año. Ambos padres asumen el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requieran sus hijos. Las cantidades antes indicadas deben ser incrementadas anual y automáticamente en un 30% y se realizaran mediante depósitos o transacciones bancarias a la cuenta del Banco Banesco a nombre de la madre. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

Abg. DOANA RIVERA HERRERA



EL SECRETARIO,

ABG. PABLO ALARCON


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srío.