REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º
ASUNTO: 03867

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia que obra inserta al folio 27 suscrita por la ciudadana VISCELIS RODRIGUEZ OCHEA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.183.728, asistida por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Provisorio Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Inscrito en el IPSA bajo el Nº 48077, este Tribunal en aras de garantizar lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Especial acuerda: PRIMERO: La Retención del cincuenta por ciento (50%) de la Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano YACKSEN JESUS ALBORNOZ, identificado en autos, por su relación laboral como empleado adscrito al a la Empresa REE WAY, ubicado en la Variante, Municipio Sucre del estado Mérida. SEGUNDO: El descuento de la Obligación de Manutención, directo por nómina del salario que le corresponde al ciudadano YACKSEN JESUS ALBORNOZ, por su trabajo como empleado de la referida empresa, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), por concepto de obligación de manutención, el Bono escolar por la suma DE TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,oo) y para el mes de Diciembre por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Para lo cual se solicita que las cantidades antes mencionadas sean depositadas en la cuenta que abrió en el Banco BICENTENARIO, para tal fin. Este Tribunal pasa a decidir el pedimento formulado por la ciudadana VISCELIS RODRIGUEZ OCHEA, antes identificada, en el escrito inserto al folio 27 del expediente principal: ------------------------------------------------------
PRIMERO: Se observa que en el Procedimiento de Obligación de Manutención establecido en el Capitulo IV Instituciones Familiares, sección tercera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 381 prevé que el juez puede disponer las medidas provisionales que juzgue convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.---------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece: b.- “Que el Juez o jueza puede decretar, entre otras: Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada,…”.-----------------------------------------------------------
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que al tratarse la presente causa de un procedimiento de Homologación de Instituciones Familiares, considera que de conformidad con el artículo precedente, el Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la LOPNNA “…es suficiente conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En el presente caso, VISCELIS RODRIGUEZ OCHEA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.183.728, asistida por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Provisorio Novena para la Protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Inscrito en el IPSA bajo el Nº 48077, solicita el descuento de la Obligación de Manutención, directo por nómina del salario que le corresponde al ciudadano antes referido. Este Tribunal en aras de garantizar lo establecido con el Articulo 8 de la Ley Especial, ordena la Retención del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano YACKSEN JESUS ALBORNOZ, por su relación laboral como empleado adscrito a la Empresa REE WAY, ubicado en la Variante, Municipio Sucre del estado Mérida, Así mismo ordena el descuento de la Obligación de Manutención, directo por nómina del salario que le corresponde al ciudadano antes referido, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se sigan generando”, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones atrasadas y de las obligaciones que se sigan generando. ------------------------------------------------
Ante esta petición es procedente citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De la norma transcrita se despende que la procedencia de la medida innominada provisional, dispuesto en el articulo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: a) El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuis), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que la parte accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud. En el presente caso, observa esta juzgadora que en lo referente al PERICULUM IN MORA, consta en el expediente en su pieza principal escrito mediante el cual la ciudadana VISCELIS RODRIGUEZ OCHEA, manifiesta que padre de sus hijos y obligado no lo hace de forma voluntaria a pesar de haber sucrito el acuerdo aquí homologado, agotado el cumplimiento voluntario sin respuestas, solicita que se acuerde el procedimiento de ejecución forzosa de sentencia a favor de su hijo los hermanos OMITIR NOMBRES.,.-------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en lo referente al FUMUS BONI IURIS o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 De noviembre de 2011, expediente N° 03867, decisión ésta que tiene fuerza ejecutiva como lo establece el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo de esta forma con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos.--------------------------------------------------------------
TERCERO: La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, estableció que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).------------------------------------
En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: La Retención del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano YACKSEN JESUS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.816, en caso de despido, renuncia a su cargo o Jubilación. SEGUNDO: Con el fin de preservar el Interés Superior de la los hermanos OMITIR NOMBRES, para evitar que el referido ciudadano continué incurriendo en mora sobre las cantidades acordadas mediante Convenimiento realizado entre las partes, homologado por el Tribunal, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil once, Expediente Nº 03867, se acuerda el descuento directo por nómina del sueldo que devenga el ciudadano YACKSEN JESUS ALBRONOZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, el Bono Escolar por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,oo) y el Navideño por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), Para lo cual se solicita que las cantidades antes mencionadas sean depositadas en la cuenta que se abrió en el Banco BICENTENARIO. Ofíciese a lo conducente. TERCERO: Solicitar información sobre el monto de la Totalidad de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano antes referido. A tal efecto líbrese el correspondiente oficio, a los fines participándole lo conducente. Así se decide. CÚMPLASE.
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA.

EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

EL SRIO
fm/3867.-