REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Doce.

201º y 152 º
Asunto Nro. 00824
SOLICITANTE: FELICITA GUILLEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.487.661
ABOGADO ASISTENTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana FELICITA GUILLEN GUTIERREZ, actuando en nombre y en representación de sus hijos los niños Omitir nombres, debidamente asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del de Cujus PABLO EMILIO DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.160. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas CECILIA TERESA DIAZ DE CARRASQUERO y ASTRID CAROLINA RIVAS CARRASQUERO se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos: niños Omitir nombres, los adolescentes Omitir nombres, así como los ciudadanos: PABLO EMILIO DIAZ MEZA, MARITZA DIAZ MEZA, CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA, YELITZA DIAZ MEZA y JUAN PABLO DIAZ GUILLEN en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de PABLO EMILIO DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.160. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos: niños Omitir nombres, los adolescentes Omitir nombres, así como los ciudadanos: PABLO EMILIO DIAZ MEZA, MARITZA DIAZ MEZA, CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA, YELITZA DIAZ MEZA y JUAN PABLO DIAZ GUILLEN, en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de PABLO EMILIO DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.160. Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida Diecinueve (19) del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. CONSUELO DEL C.TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

ZGR