REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil doce.
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 05905
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: HECTOR JOSE BARROSO MENDEZ.
Vista la solicitud introducida por ante este Tribunal, por el ciudadano HECTOR JOSE BARROSO MENDEZ, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, debidamente asistido en este acto por las Abogadas EDDYLEIBA BALZA PEREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, Fiscal Novena (P) y Auxiliar (I) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 177 ejusdem, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil y el contenido de los artículos 168 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo la cual se encuentra asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura (hoy día Registro Civil) de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nro. 175. --------------------------------------------
Manifiesta el solicitante que al momento de realizar el reconocimiento del niño, él y la progenitora no se dieron cuenta que al momento de asentar al niño en el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, partida de nacimiento acta Nº 175, del año 2003, habían colocado el nombre del niño con la letra “W” es decir, OMITIR NOMBRE, siendo que la intención de los padres era llamar al niño con el nombre “OMITIR NOMBRE”, con la letra “V”, para que el nombre fuera escrito y pronunciado OMITIR NOMBRE, cometiéndose un error material, error este que aparece tanto en el Libro original de la Prefectura como en el Registro Principal del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponde y que se esgrimen precedentemente.------------------------.
Admitida la presente solicitud este Tribunal le dio entrada, acordó sustanciar el presente procedimiento en FORMA SUMARIA y se ordenó la Notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, por tratarse de manera evidente que hubo un error involuntario al momento de la inserción del acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, demostrado por documentos públicos presentados por el solicitante en este procedimiento, los cuales corren agregados a estas actuaciones. ---
En tal virtud este Circuito Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura (hoy día Registro Civil) de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 175 a fin de que se asiente la nota marginal correspondiente en dicha acta de nacimiento, indicando que el nombre del niño es “OMITIR NOMBRE” y no como quedo inserto al momento de la transcripción de la Partida Nº 175. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE……………………………….…………………...
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, veintiséis (26) del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ASIM
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