REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiséis (26) de Noviembre de 2012.

202º y 153º
Asunto Nro. 05990

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DAVID ENRIQUE LUGO MORA y LIZMARBELLY COROMOTO BECERRA DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.171.379 y V-11.617.282, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GISELA YANITZA SILVA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.777.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de diez (10) años de edad.

Se recibió el día ocho (08) de octubre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: DAVID ENRIQUE LUGO MORA y LIZMARBELLY COROMOTO BECERRA DE LUGO, debidamente asistidos por la profesional del derecho GISELA YANITZA SILVA LOPEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de septiembre del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cruz Carrillo , Municipio Trujillo, Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11, la cual riela a los folios 7 y 8, y respectivos vueltos del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 09 y vuelto del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.------------------------------------------
En fecha 08/10/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 23/10/2012 a las 02:30 de la tarde. En fecha 23/10/2012, se acordó el diferimiento de la misma. Seguidamente al folio 17 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes DAVID ENRIQUE LUGO MORA y LIZMARBELLY COROMOTO BECERRA DE LUGO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DAVID ENRIQUE LUGO MORA y LIZMARBELLY COROMOTO BECERRA DE LUGO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAVID ENRIQUE LUGO MORA y LIZMARBELLY COROMOTO BECERRA DE LUGO, identificados en autos, en fecha primero (01) de septiembre del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cruz Carrillo , Municipio Trujillo, Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y un Bono Especial por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los meses de septiembre y diciembre, todo lo cual se incrementara automáticamente en un 20% anual, de acuerdo a los ingresos económicos futuros del obligado, quien actualmente se desempeña como Tecnólogo de Alimentos, tanto el pago de la Obligación de Manutención como de los Bonos Especiales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01082408700100098762, a nombre de la ciudadana LIZMARBELLY COROMOTO BECERRA DE LUGO, los gastos extras que el niño requiera (gastos médicos, medicinas, esparcimiento, etc) serán cancelados en partes iguales por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, siempre y cuando este beneficie el interés del niño. Así se decide.----------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO

Asim